A018-07


Auto 179/06

Auto 018/07

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD POR DOBLE NUMERACION DE LEY-Procedente por desconocimiento del debido proceso/TRAMITE LEGISLATIVO-Numeración de la ley/ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PERU-Asignación de dos números de ley distintos/DOBLE NUMERACION DE LEY-Asignación dentro del trámite de subsanación de vicio

 

Frente a la revisión constitucional del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003 y su ley aprobatoria, existen en la actualidad dos procesos. Por un lado, está el proceso LAT-275, que de no corregirse quedaría indefinidamente sin resolver en la medida en que el Congreso no ha remitido formalmente las pruebas que demuestran si el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005. Por el otro lado, existe el proceso LAT-296, que se inició erróneamente por la doble numeración de la ley aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003. Como quiera que esta duplicidad de procedimiento constituye una violación del debido proceso, la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado en el proceso LAT-296 y la devolución de la Ley 1076 de 2006 al Presidente de la República y al Congreso de la República. Igualmente, a fin de continuar con el estudio del LAT-275, y dada la demora derivada del error mencionado,  se ordenará a la Presidencia de la República, coordinar la remisión de toda la documentación sobre la forma como el Senado de la República y la Cámara de Representantes, al igual que el Ejecutivo, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005.

 

 

 

Referencia: expediente LAT-296

 

Revisión de la Ley 1076 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la posible nulidad de un número de radicación en un proceso de control constitucional.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1076 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.

 

2. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 9 de agosto de 2006, el día 11 de agosto de 2006 la Secretaria General envió al magistrado sustanciador el expediente de la referencia.

 

3. Por auto del 15 de agosto de 2006, el suscrito Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y solicitó pruebas en la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1076 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003”, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

4. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, y sin que hubiese pronunciamiento alguno del Congreso o de la Presidencia de la República al respecto, se encontró que la Ley 1076 de 2006 correspondía al mismo “ “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003”, que fue inicialmente revisado por esta Corporación en el trámite oficioso de control de constitucionalidad de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, identificado con el registro LAT-275 y repartido al Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

 

5. La Ley 944 de 2005 fue devuelta por esta Corporación al Congreso para ser subsanada mediante Auto número 207 de 2005, debido a que en su  trámite no cumplió la totalidad de los requisitos previstos en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992. De hecho, la votación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado desconoció el requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003[1], es decir, la votación se efectuó sin que en sesión previa se hubiera anunciado que el proyecto sería votado en una sesión posterior determinada o determinable.

 

6. En el Auto No 207 de 2005 de esta Corporación señaló lo siguiente en su parte resolutiva:

 

Primero.- DECLARAR que existe un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, el cual es susceptible de ser enmendado, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Cuarto.- Una vez cumplido el trámite anterior, la ley deberá ser enviada a esta Corporación, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

 

7. Con el fin de establecer cuál fue el trámite preciso que el Congreso le dio a la Ley 944 de 2005, - que fue devuelta -, y determinar los alcances de la Ley 1076 de 2006 en ese proceso, - especialmente porque ambas normas responden al mismo convenio internacional -, el suscrito Magistrado Sustanciador en Auto del 15 de agosto de 2006 resolvió: 

 

2.2 OFICIAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, a fin de que ENVIEN con destino al presente proceso, los siguientes documentos:

 

a) Copia de la Gaceta del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1076 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003”

 

b) Copia de la Gaceta del Congreso donde se publicaron las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales, y

 

c) Certificación relacionada con el desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum requerido para la misma y la votación finalmente obtenida.

 

d) En caso de que se haya dado aplicación al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 del Reglamento, la prueba de que la ponencia fotocopiada fue distribuida antes de la iniciación del debate y fue recibida por los congresistas correspondientes.

 

e) Copia de las Actas de Plenaria de Senado y Cámara, debidamente aprobadas y publicadas en la Gaceta del Congreso, de las sesiones en las cuales se citó a la respectiva Cámara para votación del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1076 de 2005, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

 

8. Conforme al anterior requerimiento el Secretario General y el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes remitieron a esta Corporación la documentación solicitada por la Corte, incluidas las Gacetas 64 y 131 de 2006 en las que fueron publicadas los informes de ponencia para primer y segundo debate ante la Cámara de Representantes del proyecto de ley que se convirtió posteriormente en la Ley 1076 de 2006 y en donde se especifica que el trámite surtido ante esa corporación se hizo para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional para la subsanación del vicio constatado por incumplimiento de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. En lo pertinente, la Gaceta del Congreso No. 64 de 2006 dice lo siguiente:

 

Expuestas las razones de conveniencia y acogiendo lo establecido en el auto que expidiera la Corte Constitucional en su Sala Plena; que para el caso está previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual prevé que la forma de subsanar el vicio de procedimiento constatado es devolviendo la ley al Congreso, para que este proceda a enmendar dicha deficiencia, cumpliendo con el trámite ordenado en el artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003; me permito rendir ponencia favorable y solicito a los miembros de la Comisión Segunda de la honorable Cámara de Representantes darle primer debate al presente proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en la ciudad de Lima el once (11) de junio de 2003. (resaltado fuera de texto)[2]

 

9. En respuesta al anterior requerimiento, el Secretario General y el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado remitieron a esta Corporación la documentación correspondiente al trámite de la Ley 944 de 2005, pero no la que acreditaba el trámite surtido ante esa corporación para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional para la subsanación del vicio constatado por incumplimiento de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante lo anterior, dado que las Gacetas del Congreso correspondientes al trámite surtido ante el Senado de la República son documentos públicos, este despacho encontró que en las Gacetas 18 y 19 de 2006, en donde aparecen publicadas las Actas 34 y 35 de 2006 correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la República, realizadas los días 14 y 15 de diciembre de 2005, se especifica que el trámite surtido se hizo para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional para la subsanación del vicio constatado por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     El asunto objeto de análisis

 

En la presente ocasión, la Corte deberá determinar si procede la anulación de lo actuado en el proceso LAT-296, debido a la doble numeración de una misma ley aprobatoria de un mismo tratado, ocurrida en el trámite de subsanación de un vicio en la formación de una ley ya sometida a la revisión de esta Corporación.

 

2.     La jurisprudencia sobre nulidad en los procesos constitucionales ante la Corte Constitucional

 

La Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos de constitucionalidad,[3] la nulidad, como figura procesal, resulta ser una opción  excepcional y extraordinaria. Si bien puede producirse durante el trámite de un proceso o en la sentencia misma, ella sólo puede darse “cuando se demuestre que en el trámite de la actuación se incurrió en irregularidades que implican violación del derecho fundamental al debido proceso”.[4]

 

Por ende, conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] y a la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional, en Sala Plena, podrá anular las irregularidades que ocurran en los sumarios, que impliquen una violación al debido proceso. Sin embargo, tal  nulidad no es la regla general[6] sino una excepción.[7]

 

En el mismo sentido y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  las irregularidades que pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 29, 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte. Además, como lo prescribe el artículo 49 antes trascrito, la nulidad originada en el trámite procesal, sólo puede ser alegada antes de proferirse el fallo.[8]

 

3.     La doble numeración de una ley aprobatoria de tratado

 

En el caso que nos ocupa, (i) un acuerdo internacional (el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003) y su ley aprobatoria (la Ley 944 de 2005) fueron remitidos a la Corte Constitucional para su revisión y fueron radicados por Secretaría General; (ii) en el curso de este proceso de revisión, el magistrado sustanciador detectó un vicio subsanable ocurrido en el trámite de aprobación de la ley, razón por la cual la Corte Constitucional ordenó su devolución al Congreso para su corrección; (iii) tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes se surtió el trámite respectivo, con el fin de subsanar el vicio detectado, y se mantuvo la numeración original del proyecto – en este caso se mantuvo la numeración del Proyecto de Ley 207 de 2004 Senado, 019 de 2004 Cámara ‑; (iv) subsanado el vicio, el proyecto de ley aprobatoria es de nuevo enviado para sanción presidencial y en ese proceso, se le asigna un nuevo número de ley y se envía a la Corte para su revisión constitucional – esto es la Ley 1076 de 2006-; (v) la Secretaría General de la Corte Constitucional le asigna un nuevo número de radicación y en cumplimiento del reparto ordenado por la Sala Plena lo envía al magistrado sustanciador (Lat-296); (vi) al avocar conocimiento en este segundo proceso el magistrado sustanciador solicita al Congreso el envío de varias pruebas sobre el trámite legislativo surtido y revisadas estas pruebas, se detecta el error.

 

Tal como lo evidencian las pruebas recaudadas hasta el momento en el proceso LAT-296, la voluntad del Legislador era la de subsanar el vicio de en la formación de la Ley 944 de 2005 constatado por esta Corporación en el Auto 207 de 2005, pero la doble numeración de la ley aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú” (firmado en Lima, el 11 de junio de 2003) ocurrida en el trámite administrativo posterior a la sanción presidencial, dio lugar a que se iniciara ante la Corte Constitucional un nuevo proceso de revisión –el LAT-296-, cuando en realidad lo que correspondía era la verificación del cumplimiento de lo ordenado en el Auto 207 de 2005 y la continuación de la revisión iniciada en el proceso LAT-275.

 

De conformidad con los artículos 157,158, 160, 165, 240-10 de la Carta, para la expedición de leyes aprobatorias de tratados, un tratado internacional debe ser aprobado a través del trámite constitucional previsto en esas disposiciones y constar en una sola ley, no en dos leyes aprobatorias del mismo tratado internacional, y luego ser examinado por la Corte Constitucional a través de un proceso y no a través de dos procesos de revisión independientes.

 

En la sentencia C-863 de 2006,[9] sobre un asunto similar al caso bajo estudio, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:

 

 

2.2.3.4.  La doble numeración.

 

Como se anotó, la Corte dispuso  devolver la Ley 896 de 2005 al Congreso para que se subsanara su trámite. En el Congreso, se efectuó el proceso de corrección, con los mismos números del Proyecto de Ley y de la Ley aprobada. Luego de culminado el nuevo trámite, el Congreso envió el proyecto de  ley al Presidente de la Republica para su sanción. Sin embargo, se le asignó un nuevo número, a la ley aprobatoria.[10] Pasa la Corte a analizar este punto.

Si bien el Proyecto de Ley 212/03 Senado -111/03 Cámara, fue identificado con dos números de ley diversos con ocasión de su trámite de subsanación, esto es como Ley 896 de 2004 y Ley 1018 de 2006, lo cierto es que ello fue producto de un error en la numeración, en la medida en que todo el procedimiento legislativo da cuenta de que la intención clara del legislador era la de subsanar el vicio en la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005.[11] No se trataba entonces de un trámite legislativo ex novo que exigiera una nueva numeración, sino del trámite de subsanación de un vicio en la formación de una ley ya sometida a la revisión de esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004. Al culminar la formación de dicha ley en 2004, se le adjudicó una identificación,  por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado, cuyo control constitucional es, por determinación superior, posterior a la sanción y numeración correspondiente.  

 

No existe en la Carta una norma constitucional que regule de manera expresa la numeración de las leyes, pero el ordenamiento vigente indica que la numeración de la ley es una actuación administrativa que de acuerdo con el Decreto 2719 de 2000, artículo 8[12], compete a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.[13]

 

La sanción presidencial se limita a “aprobar  el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”[14]. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª  de 1992.

 

La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía  sobre  la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. [15]

 

En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado -111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.[16]

 

Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. En este sentido, se realizará a continuación, el análisis material de la ley y del Convenio de la referencia.

 

 

En el presente caso, la voluntad del Congreso fue tramitar una única ley aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003, como quiera que a lo largo de todos los debates, antes y después del Auto 207 de 2005, el Congreso discutió y aprobó un único proyecto, el Proyecto de Ley 207/04 Senado -019/04 Cámara.

 

Por otra parte, ninguna de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el Auto 207 de 2005 implicaba la asignación de un nuevo número al proyecto de ley aprobatoria. En efecto, de conformidad con el Auto 207 de 2006, (i) el Senado de la República debía dar cumplimiento al “requisito establecido en el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003”, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el proyecto llegara a la Presidencia del Senado;[17] (ii) la Cámara de Representantes debía continuar con el trámite del proyecto en primero y segundo debates y concluir dicho proceso antes del 20 de junio de 2006;[18] y (iii) el Presidente de la República, debía sancionar el proyecto que le remitiera el Congreso dentro del término previsto en la Carta.[19] No obstante lo anterior, luego de la sanción presidencial el proyecto de ley aprobatoria recibió un nuevo número ‑el 1076 de 2006.

 

Por ello, sólo el primer número de ley – el 944 de 2005 – es el que identifica a la ley aprobatoria, la cual, además, sigue siendo objeto de control en el proceso LAT-275, hasta tanto la Corte Constitucional verifique si en el Congreso se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005 y, profiera sentencia definitiva.

 

No obstante lo anterior, en la actualidad existen dos procesos independientes ‑los procesos LAT-275 y LAT-296‑, con un mismo objeto: la revisión constitucional del mismo tratado y del mismo proyecto de ley aprobatoria.

 

En efecto, frente a la revisión constitucional del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003 y su ley aprobatoria, existen en la actualidad dos procesos. Por un lado, está el proceso LAT-275, que de no corregirse quedaría indefinidamente sin resolver en la medida en que el Congreso no ha remitido formalmente las pruebas que demuestran si el Congreso dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005. Por el otro lado, existe el proceso LAT-296, que se inició erróneamente por la doble numeración de la ley aprobatoria del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, firmado en Lima, el 11 de junio de 2003. Como quiera que esta duplicidad de procedimiento constituye una violación del debido proceso, la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado en el proceso LAT-296 y la devolución de la Ley 1076 de 2006 al Presidente de la República y al Congreso de la República.

 

Igualmente, a fin de continuar con el estudio del LAT-275, y dada la demora derivada del error mencionado,  se ordenará a la Presidencia de la República, coordinar la remisión de toda la documentación sobre la forma como el Senado de la República y la Cámara de Representantes, al igual que el Ejecutivo, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en el caso de la referencia

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso LAT-296, y archivar el proceso LAT-296.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General la Ley 1076 de 2006 sea devuelta al Presidente de la República.

 

Tercero.- ORDENAR a la Presidencia de la República, coordinar la remisión a la Corte Constitucional de toda la documentación necesaria sobre la forma cómo se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 207 de 2005, proferido en el proceso LAT-275.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El artículo 8 de dicho Acto Legislativo, el cual adicionó un último inciso el artículo 160 constitucional, señala que: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

[2] Gaceta del Congreso No. 64 de 2006, página 2.

[3] Auto  022 A de 1998. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Auto 127A-2003. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad e los procesos contra la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” (Las negrillas fuera del original).

[6] Auto 044 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Auto 022 A de 1998. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otros, Auto 127 A de 2003. Dr. Rodrigo Escobar Gil; Auto A-052 A-03. MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-162 de 2003. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 054 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett y  A-063 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2006, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV: Jaime Araujo Rentaría.

[10] Esto llevó a un segundo reparto en la Corte, situación que fue resuelta en el Auto  No 179 de 2006, mediante el cual se decidió lo siguiente: “Primero- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron, las cuáles serán trasladadas al LAT-269. Segundo- Ordenar por Secretaría General, se envíe al Magistrado Ponente del Auto 089 de 2005, el proceso LAT 269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”.

[11] De hecho la Corte Constitucional, mediante los Autos 179 de 2006 y  214 de 2006, tal y como se enuncia en los antecedentes de esta providencia, reconoció el error que aquí se verifica y decidió “Dejar sin efectos lo actuado en el LAT-288, con excepción de las pruebas que se surtieron”, las cuáles fueron trasladadas “al LAT-269, para continuar con el correspondiente trámite oficioso de constitucionalidad”. Además, de acuerdo al procedimiento legislativo que acaba de reseñar esta Corporación, es evidente que el querer del Congreso no fue el de contar con dos leyes aprobatorias de un tratado internacional, sino el de subsanar la Ley 896 de 2004, tal y como lo había indicado esta Corporación en el Auto 089 de 2005. Así lo confirman las gacetas que se han trascrito y los debates que adelantó el Legislador, ya que tanto para el Senado como para la Cámara de Representantes el proyecto a corregir conforme al procedimiento constitucional, era aquel distinguido con los números 212/03 Senado -111/03 Cámara, y sancionado y numerado originalmente como Ley 896 de 2004. Es más, en cada una de las células legislativas, no sólo se respetó la asignación numérica inicial dada al proyecto que se describe, sino que se comenzó el trámite de subsanación en el momento procesal que indicó el Auto 089 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que ciertamente no se trató de un proceso legislativo nuevo, sino del trámite de subsanación de un proyecto de ley ya revisado por esta Corporación, correspondiente a la Ley 896 de 2004.

[12] Dice el Decreto 2719 de 2000 en su artículo 8º que corresponde a la Secretaría Jurídica de la Presidencia,  lo siguiente: “a) Radicar y registrar, en libro foliado por orden y fecha de llegada, los proyectos de ley recibidos de las Cámaras Legislativas, estudiarlos y dar concepto al Presidente sobre su constitucionalidad y conveniencia, ya fuere para sancionarlos u objetarlos y, en este último caso, preparar el proyecto de objeciones; numerar las leyes sancionadas y remitirlas para su publicación en el Diario Oficial; (…)” (Negrilla fuera del original).

[13] Es una actuación que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª  de 1992. Los errores en la numeración, no pueden obstruir u obstaculizar la expresión del legislador y la formación de las leyes. En estos casos, cuando la  voluntad del legislador es clara y el error es administrativo, procede la expedición de un decreto de yerros que permita a la Presidencia rectificar su inadecuada asignación de numeración en una ley. El artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 del Régimen Político y Municipal, establece que de presentarse error tipográfico, caligráfico o de referencia de unas leyes a otras, deberá procederse así: “Artículo 45.-Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

[14] Sentencia C-084 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Resulta razonable entonces en estos casos, respetar el número de ley inicialmente asignado, porque: (i) El trámite legislativo que se rehace,  y su posterior sanción, forma parte de la corrección de un proceso legislativo ya identificado con un número específico de ley. (ii) Dado que el control constitucional que realiza la Corte se da con posterioridad a la sanción y numeración correspondiente de la ley, esa ley es la que debe ser corregida. Las  modificaciones deben ser incorporadas constitucionalmente a la ley original subsanada, que deberá ser nuevamente publicada con las modificaciones que se le hagan o promulgada con la aclaración que indique que responde a un trámite de subsanación. iii) Conservar el número de ley ya asignado, no enfrenta objeciones constitucionales para su utilización, dado que no media una sentencia definitiva de constitucionalidad en contra. Por consiguiente, argumentos relacionados con la imposibilidad de utilizar el número de identificación original de la ley debido a la prohibición constitucional de reproducir una norma considerada inexequible, no son de recibo en esta etapa del proceso. iv) Finalmente, los efectos constitucionales de las leyes aprobatorias de tratados están supeditados para su ejecución, a la previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Carta, y queda aún pendiente el canje de notas y las eventuales exigencias del mismo tratado internacional, para que éste pueda ser aplicado. Desde esa perspectiva, respetar el número original de la ley no tendría efectos negativos en el proceso de ratificación de un tratado, siempre y cuando se integren a ella los aspectos corregidos en el trámite de subsanación. Corregir o subsanar, implica “revisar” una ley anterior. En este sentido, una segunda numeración no identifica un proceso  legislativo nuevo. Los “ajustes” que se hagan con ocasión de una subsanación, pertenecen al proceso legislativo inicial.

[16] Puede revisarse para el efecto, todo el punto 2.2.3. de esta providencia.

[17] El ordinal segundo de la parte resolutiva del Auto 207 de 2005 dice:"Segundo.- ORDENAR por intermedio de la Secretaría General la devolución al Senado de la República de la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado se cumpla con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.”

[18] El ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 207 de 2005 dice en lo pertinente: “Tercero.- ORDENAR que una vez cumplido el trámite anterior, el Senado de la República deberá remitir a la Cámara de Representantes la Ley 944 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”, con el fin de que se continúe con el trámite en primero y segundo debate en esa Cámara, el cual deberá concluir antes del 20 de junio de 2006. (…)”

[19] El ordinal tercero de la parte resolutiva del Auto 207 de 2005 dice en lo pertinente: “Tercero.- (…) Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.