A021-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuestionar consideraciones del auto inadmisorio

 

Referencia: expediente D-6572

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 11 de enero de 2007, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil

 

Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 964 de 2005 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.”

 

2.- Lo anterior, al considerar que la ley acusada vulneraba los artículos 150 numeral 19, literal d), 189, numeral 24 y 335 de la Constitución Política, toda vez que: (i) se desconocía las reglas constitucionales relacionadas con la expedición de una ley marco (art. 150) y (ii) se presentaba una clara trasgresión de la atribución que le corresponde al Presidente de la República de adelantar la inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras y bursátiles ( art. 189 y 335).

 

3.- Para sustentar el primero de los cargos el actor señaló[1]:

 

“(…)  La inclusión de la actividad bursátil en la enumeración de aquellas actividades que deben ser reguladas por el Gobierno dentro de las prescripciones de una ley-marco, o sea, de aquellas en las cuales la potestad reglamentaria ordinaria del Gobierno, prevista en el numeral 11, artículo 180 de la Constitución, debe ejercitarse en los términos del citado numeral 19, vale decir atendiendo las normas generales contentivas de los objetivos y criterios que la ley señale para someter ésa actividad a tal política, no deja duda sobre la naturaleza de la ley que se ocupe de fijar el respectivo marco normativo, de que la Ley 964 citada es una Ley marco.

 

(…) 1. El texto de la Ley está contenido en 88 artículos. No puede pensarse, con seriedad en que todos sean formulaciones de normas generales sobre contenido y criterios directivos de la actividad bursátil. La mayoría de los artículos, casi todos, corresponden a las “otras disposiciones” a que alude el enunciado del contenido general de la Ley.

 

Vistos estos textos no es atrevido concluir que, en su artículo primero la Ley 964 de 2005 agota íntegramente la materia propia de la ley- marco de la actividad bursátil en Colombia y que todas las demás disposiciones que contiene, fuera de los artículos, segundo, tercero cuarto y quinto, que son complemento directo del artículo primero, son inconstitucionales (…)”

 

4.- Para sustentar el segundo de los cargos el demandante consideró:

 

“En tratándose de las funciones de control, inspección y vigilancia que atribuye el artículo 189 de la Constitución- numerales 21, 22, 24 y 26- al Presidente de la República, no existe normas constitucional que autorice a delegar o transferir esas facultades a organismos o personas distintas a las superintendencias (…)Violación que se hace patente especialmente en los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 964, pues en estas disposiciones se atribuyen a las Bolsas de Valores funciones públicas de carácter normativo, policivo y de control, así como de investigación y juzgamiento a particulares, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional”

 

5.- Mediante Auto del 27 de noviembre de 2006, el Magistrado Sustanciador, Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, concediendo el termino de tres días hábiles para que se procediera a corregirla.

 

6.- En concreto, los argumentos expuestos por el Despacho para decretar la inadmisión del primer cargo fueron los siguientes: (i) la demanda presentada no cumplía con el requisito de señalar con claridad las normas acusadas como inconstitucionales. En este sentido, “mientras en la primera página de la demanda se dice que la acusación se dirige contra la totalidad de la ley salvo los artículo 1 a 8 en la página séptima de las misma se excluye tan sólo a los artículos 1 a 5” y (ii) en la demanda no se exponían las razones por las cuales las disposiciones que integran la ley acusada, desconocían la Carta Política. En el Auto se señala:

 

“ii) En segundo término, porque si bien el cargo se estructura bajo la supuesta extralimitación del legislador al haber regulado mediante ley marco materias ajenas a dicha tipología especial de ley, lo cierto es que no se explica por qué razón las distintas disposiciones que integran la ley acusada incurren en dicha irregularidad.  En este orden de ideas, la Corte ha señalado que las razones que se esgrimen como fundamento de un cargo de inconstitucionalidad de acuerdo con lo señalado en el artículo 2°, numeral 3°, del Decreto 2067 de 1991 deben ser específicas, esto es, se requiere al menos de un cargo concreto contra las normas demandadas, a partir de la demostración de una oposición directa y objetiva entre el contenido de la ley y los textos constitucionales presuntamente vulnerados.  Así las cosas, no son admisibles los cargos generales, globales y abstractos contra las disposiciones acusadas cuya concreción no resulte verificable a partir de su propio texto y de su correspondiente explicación en el escrito de demanda.  Por lo anterior, en el asunto bajo examen, es indispensable que el demandante explique por qué motivo cada una de las disposiciones que integran la ley objeto de acusación, incurren en la extralimitación a la cual él hace referencia, pues la Corte carece de atribuciones para revisar de oficio los preceptos normativos que integran la ley objeto de acusación.”   

 

7.- En relación con el segundo de los cargos consideró- el Magistrado Rodrigo Escobar Gil- , que el demandante debía explicar las razones por las cuales las normas acusadas, y cuáles de ellas, al establecer un mecanismo de autorregulación, eximían a los agentes del mercado bursátil de la función de “control estatal”, que le corresponde al Gobierno Nacional, según lo prescrito por el artículo 189, numeral 24.

 

8.- Según informe de Secretaría General del 5 de diciembre de 2006, el actor presentó, en el término concedido, escrito de corrección.

 

9.- Mediante Auto del 11 de enero de 2007, el Magistrado Sustanciador, decidió admitir la demanda “en cuanto al cargo impetrado contra el literal h) del artículo 4, así como frente a los artículos 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, en lo que respecta a la consagración de la institución de la autorregulación”. De la misma, manera se procedió al rechazo del cargo relacionado contra la totalidad de la Ley 964 de 2005, por el “supuesto desconocimiento de las reglas constitucionales que determinan la forma como se debe adelantar la regulación por vía de la ley marco”.

 

10.- Lo anterior, al considerar que el escrito de corrección se había limitado a realizar la corrección de uno sólo de los cargos, esto es, el relacionado con la autorregulación, sin hacer mención alguna de las razones por las cuales la Ley acusada vulneraba el procedimiento previsto en la Carta para la expedición de leyes marco.

 

11.- Por medio de escrito del 16 de enero de 2007, el demandante presentó, dentro del término, recurso de súplica en el cual solicitó la admisión del cargo relacionado con los requisitos que debe cumplir una ley marco, al considerar: (i) resultaba evidente la naturaleza jurídica de la Ley marco de la Ley 964 de 2005 y  (ii) en este sentido, sólo el Capítulo primero de dicha normatividad que determina los objetivos y criterios de la intervención del Gobierno Nacional, en especial los artículos 1, 2, 3 y 4, respetan la competencia del Congreso en la expedición de leyes marco. Los demás artículos invaden la órbita del ejecutivo.

 

12.- Según informe de la Secretaría General del 19 de enero de 2007, el recurso de súplica fue repartido a este Despacho. En la misma fecha la Secretaría General de esta Corporación, doctora Martha Sáchica Méndez manifestó que: “No obstante que el Decreto 2067 de 1991 no tiene previstos impedimentos del Secretario General de la Corte para actuar en los procesos de constitucionalidad, debo poner en su conocimiento y en el de la Sala Plena, la circunstancia de que mi padre, Luis Carlos Sáchica Aponte, actúa en el referido proceso”.

 

13.-Mediante Auto del 24 de enero de 2007, la Sala Plena de esta Corporación decidió separar del ejercicio de sus funciones a la doctora Martha Sáchica Méndez, para el caso en estudio, procediendo a designar al doctor Iván Humberto Escrucería Manolo, como Secretario ad-hoc.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- A la luz de la normatividad del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

2.- En efecto, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios, la etapa de rechazo se encamina a sustraer de la revisión de la Corte las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), o aquellas que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado:

 

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

“Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (Auto 097/01, Subrayas fuera del original)”[2]

 

 

3.- Se concluye entonces que el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su finalidad, como se ha dicho, es la de otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo, por el contrario, tal mecanismo procesal no podrá ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).

 

4.- En el caso en estudio, la petición final del recurso de súplica aboga por la revocación del Auto de rechazo y, en su lugar, por que se admita la demanda en relación con el primero de los cargos esgrimidos, esto es el desconocimiento de las condiciones establecidas por la Constitución para la expedición de las leyes marco por parte de la Ley 964 de 2005, con excepción de los artículos 1, 2, 3 y 4.  Sin embargo, las razones expuestas en el recurso de súplica no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo (como debería suceder a la luz del artículo 6º del Decreto 2067), sino que se encaminan a corregir los defectos detectados en el Auto admisorio en relación con el referido cargo.

 

5.- En este sentido, el actor busca subsanar la omisión cometida en el escrito de corrección, el cual se limitó a aclarar el cargo relacionado con la violación del artículo 189 numeral 24, de los artículos 4, 24, 25, 27, 28 , 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, no haciendo mención alguna ni a las normas demandadas ni al cargo de violación de la Ley 964 frente al artículo 150 numeral 19, literal d) de la Constitución Política, relacionado con las materias que deben ser reguladas por el Congreso a través de una ley marco.

 

6.- Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, y no contra las razones que llevaron a rechazar el cargo ya mencionado.

 

7. Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el magistrado sustanciador.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 11 de enero de 2007, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6572, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en contra de la Ley 964 de 2005.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (Ad-hoc)

 



[1] Para mayor precisión en los argumentos expuestos se transcriben literalmente algunos apartes.

[2] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte señaló:

“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:

“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada..

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño, Autos 012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 024 del 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y 126A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 196 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 024 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros

[2] Auto 237 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.