A022-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 022/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Devolución expediente radicado como tutela, excluido de revisión sin advertir que se trataba de un incidente de desacato

 

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Remisión expediente radicado como tutela, excluido de revisión sin advertir que se trataba de un incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corte Constitucional avoca conocimiento en sentencia T-195 de 2004

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-195 de 2004

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que el ciudadano Jorge Enrique Cifuentes Lancheros interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios por haber suspendido el pago de sus mesadas pensionales a partir del mes de mayo de 2002 y haber decidido suspenderlo de manera definitiva desde diciembre de ese mismo año, sin que a él se le hubiere notificado tal decisión.

 

2.- Que en sentencia T-195 de cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004) la Sala Séptima de Revisión decidió revocar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, revocaba el amparo concedido por el A-quo y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso del ciudadano Cifuentes Lancheros.

 

3.- Que en la parte resolutiva de la sentencia T-195 de 2004 la Sala de Revisión dispuso:

 

“Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1° de septiembre de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

 

Segundo. ORDENAR al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su pago hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.

 

En el evento en que la Fundación San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su difícil situación económica, la cual es de todos conocida, dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes contados a partir de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los trámites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aquí impartida.

 

Tercero. De la misma manera, la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, deberá iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia laboral, si considera necesario revocar el acto por el cual reconoció la pensión convencional al señor Cifuentes Lancheros.

 

Hasta tanto no se profiera una decisión judicial que avale la revocatoria del acto que reconoció el derecho pensional del señor Cifuentes Lancheros, la Fundación San Juan de Dios deberá continuar cumpliendo de manera puntual y completa con el pago de la pensión ya reconocida.”

 

(…)

 

4.- Que en razón de que la Fundación San Juan de Dios no acató lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corporación en sede de revisión, transcurrido el término señalado, el señor Cifuentes Lancheros formuló incidente de desacato contra la entidad demandada.

 

5.- Que el día dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó por desacato al Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, Evelio Benítez Castañeda, con arresto de un día y multa, y lo instó, además, al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Y que dicha sanción fue confirmada en providencia del 28 de julio de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.- Que el actor y su apoderado judicial, mediante escritos allegados a esta Corporación pusieron en conocimiento que, pese a la sanción impuesta por desacato, el Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios continuó sin cumplir la orden proferida en la sentencia T-195 de 2004 en detrimento de sus derechos fundamentales.

 

7.- Que, con ocasión de las peticiones referidas, el Magistrado Sustanciador profirió Auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en el que resolvió “REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra el expediente de la referencia, la documentación adjunta, para que en desarrollo de su competencia constitucional y, teniendo en cuenta lo señalado en el presente auto, haga cumplir lo ordenado por esta Corporación en la sentencia T-195 de 2004 e informe, a la mayor brevedad posible, el resultado de su actuación para los fines antes mencionados.”, por considerar que “como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión”.

 

8.- Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del Auto proferido por el Magistrado Sustanciador y, en consideración al cambio de Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, decidió iniciar un nuevo trámite de incidente de desacato dentro de la acción de tutela promovida por el señor Cifuentes Lancheros, dentro del cual practicó sendas pruebas e hizo un seguimiento pormenorizado de las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada, en sede de revisión, por esta Corporación.

 

9.- Que por Auto del diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), una vez realizada la investigación sobre las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concluyó que “ante la situación descrita no puede sancionarse al doctor Odilio Méndez, pues no puede ser considerado ni jurídica ni materialmente obligado al pago de la pensión convencional del tutelante, en virtud a los efectos del fallo del Consejo de Estado pluricitado, que concluyen enervando el carácter de Fundación que tenía el Instituto; y porque esos mismos efectos, muestran que será la entidad que asuma las obligaciones de aquel, quien deberá cumplir la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales que la Corte Constitucional le amparó. Lo que así se resolverá.” Y que, por lo anterior, decidió:

 

PRIMERO: NO SANCIONAR POR DESACATO al doctor Odilio Méndez Sandoval, al tenor de lo dicho.

 

SEGUNDO: VINCÚLESE a señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al señor DIRECTOR DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al presente cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2004 contra la Fundación San Juan de Dios (T-195/04), sin perjuicio de convocar a aquella entidad o entidades que surjan como obligadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor.

 

TERCERO: ENVÍESE ante la Honorable Corte Constitucional, el presente diligenciamiento, al tenor de lo reseñado en el acápite de –OTRA DETERMINACIÓN-.”

 

10.- Que, según información suministrada por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio de diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el expediente fue recibido en la Corte Constitucional el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), radicado con el número de tutela T-1320755, y, finalmente excluido de revisión mediante auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), sin que se advirtiera que se trataba de un incidente de desacato, por lo cual fue devuelto nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

11.- Que, mediante Auto de trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca insistió en remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, y que el mismo fue recibido por el Despacho el diecisiete (17) de enero del presente año.

 

12.- Que, como fue anotado en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.

 

 

RESUELVE

 

AVOCAR el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-195 de 2004.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General