A025-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate jurídico ni probatorio de lo resuelto/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Vulneración del debido proceso por ausencia o indebida notificación y causal de nulidad de lo actuado

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Protección de derechos fundamentales de personas merecedoras de protección constitucional preferente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS-No se vulnera el derecho a la defensa pues dicha entidad tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción durante el trámite

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Discrepancias sobre la aplicación de una norma para efectos de protección de derechos fundamentales no configura causal de nulidad

 

La causal de nulidad planteada por el representante legal se constituye en un argumento colateral que no guarda relación con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social declarada por la Corte en favor de la peticionaria y sus tres hijos. En este sentido, la discrepancia sobre la aplicación de una norma para efectos de esa protección, no configura una causal de nulidad, en la medida en que este incidente no constituye una nueva oportunidad, ni un recurso  para reabrir el debate jurídico ya decidido en la sentencia.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias entre entidades del sistema de seguridad social y empleador respecto a la financiación no son oponibles a los beneficiarios

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-328 de 2006

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-328 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Francisco Cortés Mateus, actuando como representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A., interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-328 de 2006. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

1. El 25 de julio de 2005, la señora Olga María Ramírez Horta interpuso acción de tutela contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A., por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la igualdad, así como los de sus hijos, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En particular, señala la accionante que dependían económicamente de los ingresos de Salomón Sanmiguel Fandiño y que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, le ha ocasionado que tanto ella como sus hijos hayan sido desvinculados del sistema de seguridad social, lo que ha generado consecuencias particularmente graves en el tratamiento médico al que se debe someter el menor Aarón David. La sentencia T-328 de 2006 resumió como sigue, los hechos del caso objeto de revisión:

 

1.1. La actora Olga María Ramírez Horta[1] manifiesta que el 29 de enero de 1999 falleció su compañero Salomón Sanmiguel Fandiño como consecuencia de un cáncer metastático.

 

1.2. Afirma la accionante que durante la convivencia con el señor Sanmiguel Fandiño nacieron sus tres hijos Aarón David (nacido el 18 de mayo de 1991), Slendy Benzir (nacido el 28 de octubre de 1995) y Salomón Daniel Sanmiguel Ramírez (nacido el 30 de diciembre de 1996). Agrega la accionante que el menor Aarón David padece de Osteocondromatosis o Exostosis Hereditaria Múltiple, enfermedad que le exige estar sometido a un tratamiento médico permanente.

 

1.3.- Señala la señora Ramírez Horta que luego de la muerte de su compañero acudió, en el año de 1999, a COLFONDOS para reclamar la pensión de sobrevivientes.

 

1.4.- Mediante oficio de 22 de junio de 2001, COLFONDOS le comunicó a la accionante que no accedía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que era el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada de reconocerle la pensión. De acuerdo con COLFONDOS pese a que el señor Sanmiguel Fandiño diligenció la afiliación a ese Fondo de Pensiones y Cesantías el 6 de junio de 1998, su cuenta individual no reflejó ninguna clase de aportes.

 

Por el contrario, precisó COLFONDOS que una vez verificado el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se constató que el afiliado fallecido cotizó a esa entidad desde 1973 hasta enero 29 de 1999, fecha en la que falleció. En tal sentido, concluye COLFONDOS que conforme a la circular  058  de agosto 6 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad a la cual se realizó la última cotización, es decir, al Instituto de Seguros Sociales.

 

1.5. Ante lo resuelto por COLFONDOS, refiere la accionante que inició los trámites administrativos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, esta entidad le informó que en el mes de julio de 2001, se había realizado una reunión para solucionar el caso de múltiple afiliación. En dicha reunión se determinó que Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraba válidamente vinculado a COLFONDOS al momento del siniestro, razón por la cual le correspondía a esa entidad tramitar y decidir sobre la prestación económica solicitada por Olga María Ramírez Horta.

 

1.6. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante auto de 28 de septiembre de 2004, ordenó remitir los documentos de la solicitud de la señora Ramírez Horta a COLFONDOS, por considerar que es la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la accionante, la decisión del Instituto de Seguros Sociales le fue comunicada el 29 de septiembre de 2004.

 

1.7. Bajo esas nuevas circunstancias, la señora Ramírez Horta allegó la documentación completa a COLFONDOS el 17 de diciembre de 2004, en la que solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

1.8. Señala la accionante que considera una “burla” que durante seis años se haya prolongado la definición de la entidad competente para reconocerle la pensión de sobrevivientes y que luego de transcurrido ese tiempo se le informe que debe presentar su solicitud a la entidad en la que inicialmente tramitó el reconocimiento.

 

1.9. Afirma la accionante que ante la falta de respuesta por parte de COLFONDOS, el 25 de febrero de 2005, radicó una nueva solicitud para que se resolviera sobre el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.  

 

1.10. Mediante escrito del 22 de marzo de 2005, COLFONDOS da respuesta a la petición de la accionante, en la cual se señala que la solicitud fue enviada a una “Aseguradora” para que proceda al estudio de la pensión.

 

1.11. La accionante señala que no se justifica que luego de tanto tiempo COLFONDOS aún se encuentre estudiando el reconocimiento de su pensión. Sobre el particular, afirma que aporta como prueba la constancia de depósito expedida por DECEVAL S.A., en donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón principal del bono pensional que le corresponde a Salomón Sanmiguel Fandiño, a favor del depositante COLFONDOS. En el mismo sentido, aporta copia del acta de la reunión celebrada el 26 de julio de 2001, suscrita por representantes del Instituto de Seguros Sociales y de COLFONDOS, en la que se acuerda que es esta última la encargada de la prestación.

 

1.12. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se ordene de manera transitoria a COLFONDOS que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993. Igualmente, requiere que dentro del término de 48 horas se ordene a COLFONDOS la inclusión en la nómina de pensionados para poder recibir las mesadas y así afiliar a los menores a la seguridad social.

 

1.13. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, que mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, decidió negar la acción de tutela porque existe otro medio de defensa judicial. A juicio del juez de instancia no procede la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante dispone de otra vía judicial para la resolución de sus pretensiones (pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente), las cuales en criterio del fallador no son competencia del juez constitucional.

 

1.14. Previa impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. El juez de instancia consideró que: “no cuenta el despacho con los elementos de juicio indispensables para determinar si efectivamente es a cargo del Colfondos, las prestaciones que reclaman los actores, pues esta entidad afirma que Sanmiguel Fandiño Salomón, cotizó sus últimos meses al ISS, y que por ende, es este ente quien debe responder por dichas prestaciones, por cuanto no cuenta con saldo para cubrir las mismas”.

 

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que resolvieron la acción de tutela promovida por Olga María Ramírez Horta. El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-328 de 2006. Esta providencia revocó las decisiones de tutela revisadas.

 

Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró (1) que era necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que existía otro medio de defensa judicial; (2) que si bien la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que dicho mecanismo no resulta efectivo para la protección inmediata que requiere la accionante y su núcleo familiar; (3) que la tutela procedía como mecanismo definitivo como quiera que es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues luego de siete años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición de cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (4) que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la pensión; (5) que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el conflicto en el ISS y COLFONDOS dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar; (6) corresponde a COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ramírez Horta. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso; (7)que lo anterior no obsta para que entre la COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales se adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la pensión de sobrevivientes, si ha ello hubiere lugar. Por las razones anteriores, la Corte concedió la tutela a la accionante para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma[2], en especial a la señora Olga María Ramírez Horta y a sus tres hijos.

 

3. Contra la sentencia T-328 de 2006 de la Corte Constitucional, el señor Francisco Cortés Mateus, actuando como representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A. interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales el peticionario fundamenta la solicitud.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 23 de junio de 2006, señor Francisco Cortés Mateus, actuando como representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A., interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-328 de 2006. El señor Cortés Mateus invoca dos causales de nulidad, a saber: i) violación al derecho a la defensa en sede de revisión; y ii) aplicación de una norma que no tiene relación con el caso concreto y que sirvió de ratio decidendi para tomar la decisión por parte de la Corte Constitucional.

 

2. En cuanto a la primera causal el representante legal considera que la Corte, en sede de revisión, “(...) únicamente solicitó que una de las partes vinculadas dentro de la acción de tutela, diera su versión de los hechos y aportara la documentación que fuera del caso para resolver la acción de tutela. Sin embargo y a pesar de que existía una controversia sobre el mismo punto de derecho entre el Seguro Social y Colfondos, a esta última entidad no se le permitió participar del debate probatorio, ya que no se le llamó para que aportara los elementos de juicio para que la Corte una vez confrontara las dos posiciones, tomara la decisión que juzgara más apropiada”.

 

En tal sentido, a juicio del señor Cortés Mateus, con la solicitud que realizó la Corte en el numeral 19 de los antecedentes[3], se vulneró el derecho de defensa de su representada contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

3. En lo relacionado con la segunda causal, el representante legal de COLFONDOS señaló que la sentencia T-328 de 2006 aplicó una norma que no tiene relación con el caso concreto y que sirvió de ratio decidendi para el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que el fundamento número 16 de la sentencia es ratio decidendi y no obiter dicta, y que a partir de este la Corte definió que la pensión de sobrevivientes debía ser asumida por COLFONDOS[4].

 

Adicionalmente, el representante enfatizó que la utilización de esa ratio decidendi vulnera el debido proceso en tanto no es aplicable a COLFONDOS. Sobre el particular, aclaró que el Decreto 1068 de 1995 fue expedido por: “(...) el Gobierno Nacional para reglamentar la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de los servidores públicos del nivel territorial ”, y que en esa medida, no es aplicable a su representada.

 

Asimismo expuso lo siguiente: “(...) la Corte fundamentó la sentencia en una norma que en primer lugar sólo aplica para servidores públicos del nivel territorial, calidad que no ostentaba el Señor Sanmiguel y en segundo lugar, no es la norma que resuelva conflictos de múltiple vinculación, como lo es la controversia entre el ISS y COLFONDOS, sobre  cual es la entidad que debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la norma que debió ser interpretada por la Corte por ser aplicable al caso concreto, era el literal b del numeral 6.7 de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, la cual fue citada por la acápite “respuesta de la parte accionada”, pero la cual no fue tenida en cuenta al momento de tomar la decisión.

 

De lo anteriormente expuesto, se deriva que Colfondos fue condenado al reconocimiento definitivo de una pensión de sobrevivientes, con base en una norma que no era aplicable al caso concreto, lo cual constituye un error derivado de la propia sentencia, ya que ese fundamento, fue la ratio decidendi del fallo, ya que resolvió el caso concreto planteado en la acción de tutela.

 

4. En suma, el representante legal de COLFONDOS considera que la Corte vulneró el derecho al debido proceso de su representada en dos ámbitos: i) por no permitirle ejercer el derecho de defensa en sede de revisión y ii) por la aplicación de una norma que no tiene relación con el caso concreto pero que en su criterio sirvió de ratio decidendi en el fallo de la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la sentencia T-328 de 2006 se desconoció el derecho al debido proceso de COLFONDOS, respecto a su no vinculación en sede de revisión y a la aplicación de una norma que a su juicio no tiene relación con el caso concreto.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación, y  en segundo término, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

3. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[5].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[6]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[7] (Subrayado fuera de texto)”[8].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[9]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19] 

 

Estudio del caso concreto

 

4.  El 23 de junio de 2006, señor Francisco Cortés Mateus, actuando como representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A., interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-328 de 2006. El señor Cortés Mateus invoca dos causales de nulidad, a saber: i) violación al derecho a la defensa en sede de revisión; y ii) aplicación de una norma que no tiene relación con el caso concreto y que sirvió de ratio decidendi para tomar la decisión por parte de la Corte Constitucional.

 

5. En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte observa que por medio de comunicación de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, informó a esta Corporación lo siguiente: “(...) mediante oficio 741 de junio 16 de 2006, le notificó la decisión tomada por esa Honorable Corte Constitucional en sentencia T-328/06, a la sociedad COLFONDOS S.A., para lo cual le adjunto copia del citado oficio con constancia de recibido por parte de Colfondos S.A.”. El oficio tiene sello de recibido en COLFONDOS S.A. el 20 de junio de 2006.

 

La solicitud de nulidad fue presentada por el señor Francisco Cortés Mateus el 23 de junio de 2006, es decir, dentro del término de tres días establecido para interponerla. Así, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

6. En lo relacionado con los presupuestos materiales de procedencia, el análisis estará divido en dos partes: (i) el estudio de la integración del contradictorio en sede de revisión y (ii) la presunta vulneración del debido proceso de la entidad accionada por la aplicación de una norma que no tiene relación con el caso concreto y que sirvió de ratio decidendi en la sentencia T-328 de 2006. 

 

7. En este orden de ideas, la Corte reitera que los argumentos planteados para alegar la nulidad de una sentencia por violación del debido proceso deben ser serios y coherentes, pues la solicitud de nulidad no es una oportunidad para reabrir el debate jurídico ni probatorio de lo resuelto en la sentencia. Por consiguiente, como se mencionó, la vulneración al debido proceso “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[20]

 

8. Esta Corporación recuerda, con el propósito de estudiar la primera causal de nulidad invocada, que ante la “irregular conformación del contradictorio”[21], se considera la ausencia o indebida notificación como violatoria del debido proceso y es causal para declarar la nulidad de lo actuado, y por lo tanto, procede la devolución al juzgado de origen para que efectúe la notificación e integración del contradictorio, también es cierto que dicha nulidad es saneable, cuando “lo que se discute es la protección de derechos fundamentales de personas merecedoras de protección constitucional preferente” [22]. En estos casos la Corte ha sostenido que se debe integrar el contradictorio, aún en sede de revisión, para evitar que se dilate la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

 

En tal sentido, es pertinente señalar que fue precisamente dicho razonamiento el que motivó la solicitud que realizó la Corte en el numeral 19 de los antecedentes[23] de la sentencia T-328 de 2006, mediante la cual se ordenó la vinculación del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) al trámite de la acción de tutela. En efecto, teniendo en cuenta que existía una controversia sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes entre COLFONDOS S.A. y el ISS, se hizo imperante la vinculación de este último por la Corte Constitucional. Esto, considerando que por cerca de siete años la accionante había intentado obtener su pensión de sobrevivientes sin lograr que las mencionadas entidades llegarán a un acuerdo sobre el reconocimiento de la misma.  

 

En consecuencia, la decisión de vincular en sede de revisión al Instituto de los Seguros Sociales no vulnera el derecho a la defensa de COLFONDOS S.A. porque justamente mientras dicha entidad accionada había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción durante todo el trámite de la acción de tutela, el ISS no había contado con tal posibilidad procesal, como quiera que ninguno de los jueces de instancia ordenó el pronunciamiento del ISS sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Olga María Ramírez Horta. 

 

En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la primera causal invocada por el representante legal de COLFONDOS S.A. no permite que prospere la solicitud de nulidad alegada por supuesta violación del derecho de defensa.

 

9. Ahora bien, en el estudio de la segunda causal alegada por el peticionario se debe tener en cuenta que para proferir la sentencia T-328 de 2006, la Sala consideró (1) que era necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que existía otro medio de defensa judicial; (2) que si bien la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que dicho mecanismo no resulta efectivo para la protección inmediata que requiere la accionante y su núcleo familiar; (3) que la tutela procedía como mecanismo definitivo como quiera que es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues luego de siete años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definición de cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (4) que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago de la pensión; (5) que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el conflicto en el ISS y COLFONDOS dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no debe soportar; (6) corresponde a COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ramírez Horta. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso; (7) que lo anterior no obsta para que entre COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales se adelanten los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la pensión de sobrevivientes, si ha ello hubiere lugar.

 

10. Sin embargo, el representante legal de COLFONDOS señaló que la sentencia T-328 de 2006 aplicó una norma que no tiene relación con el caso concreto y que sirvió de ratio decidendi para el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que el fundamento número 16 de la sentencia es ratio decidendi y no obiter dicta, y que a partir de este la Corte definió que la pensión de sobrevivientes debía ser asumida por COLFONDOS[24].

 

11. Al respecto, la Corte debe aclarar que como quedó establecido en la sentencia T-328 de 2006, el señor Sanmiguel Fandiño se encontraba afiliado al ISS desde 1991 y el 6 de junio de 1998 diligenció el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. Sin embargo, el empleador del señor Sanmiguel Fandiño continuó cotizando erróneamente al ISS los aportes en pensión hasta el 29 de enero de 1999, fecha de la defunción del señor Sanmiguel.

 

Sobre esta controversia, en principio, el ISS y COLFONDOS resolvieron en la reunión del comité de Multiafiliados AFP-ISS celebrada el 26 de julio de 2001, que la vinculación a COLFONDOS era válida[25]. No obstante lo anterior, en reunión de 23 de Agosto de 2001, el mismo comité determinó que en lo decidido el 26 de julio no se había tenido en cuenta que el caso del señor Salomón Sanmiguel Fandiño no era de multiafiliación y que por tratarse de un siniestro lo que procedía era la consulta a la Superintendencia Bancaria.  Es por esta razón, que para la Corte, de acuerdo con la manifestación expresa de las partes, contenida en el acta de la reunión celebrada el 23 de agosto de 2001, no se trataba de una multiafiliación como en efecto se concluyó en la sentencia T-328 de 2006 al definir que la afiliación efectiva era la de COLFONDOS.  

 

En esa medida, la Sala Cuarta de Revisión determinó que la afiliación válida era la de COLFONDOS S.A., y por tanto, correspondía a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues ni COLFONDOS ni el Instituto de Seguros Sociales podían negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

12. En suma, la causal de nulidad planteada por el representante legal se constituye en un argumento colateral que no guarda relación con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social declarada por la Corte en favor de la señora Olga María Ramírez Horta y sus tres hijos. En este sentido, la discrepancia sobre la aplicación de una norma para efectos de esa protección, no configura una causal de nulidad, en la medida en que este incidente no constituye una nueva oportunidad, ni un recurso  para reabrir el debate jurídico ya decidido en la sentencia.

 

Lo anterior, como quiera que la decisión de ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS, reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma[26], se fundamenta  en la regla jurisprudencial según la cual el conflicto sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes no le era oponible a la accionante. En efecto, la ratio decidendi de la sentencia estableció que las diferencias entre las entidades del sistema de seguridad social, y entre estas y el empleador, respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación.

 

En virtud de lo expuesto la nulidad propuesta por el representante legal de COLFONDOS S.A. no está llamada a prosperar, como en efecto lo declarará la Corte.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

NEGAR la nulidad de la sentencia T-328 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La actora nació el 17 de noviembre de 1962.

[2] De acuerdo con el expediente el señor Salomón Sanmiguel Fandiño tuvo otros dos hijos, de quienes no es posible establecer la edad, para determinar si son beneficiarios de la pensión.

[3] Sentencia T-328 de 2006. Numeral 19 de los antecedentes: “El 21 de marzo de 2006, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ordenó: “disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia de la presente acción de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso”.

[4] Sentencia T-328 de 2006. Numeral 16 de las consideraciones de la Corte Constitucional: “En todo caso, estima la Corte que de una interpretación integral de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, se puede concluir que el señor Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraba válidamente afiliado a COLFONDOS al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ramírez Horta. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso.”

[5] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[7] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Cfr. Auto 031 A/02.

[21] Ver también Auto del 2 de mayo de 2004, Auto del 4 de junio de 2004 y Auto 6 de Octubre de 2004 de la Sala Cuarta de Revisión, Auto 10 de junio de 2003 de la Sala Novena de Revisión y Auto 271 de 2002.

[22] Auto dictado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del Expediente 742.097 Acción de Tutela instaurada por Ana Julia Rodríguez Beltrán contra Cafam ARS, en el que no se vinculo a la IPS quien era quien prestaba el servicio y por lo tanto el juez de primera instancia negó la protección.

[23] Sentencia T-328 de 2006. Numeral 19 de los antecedentes: “El 21 de marzo de 2006, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ordenó: “disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional informe al representante legal del Instituto de Seguros Sociales de la existencia de la presente acción de tutela para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto se pronuncie sobre los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el estado actual del proceso”.

[24] Sentencia T-328 de 2006. Numeral 16 de las consideraciones de la Corte Constitucional: “En todo caso, estima la Corte que de una interpretación integral de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, se puede concluir que el señor Salomón Sanmiguel Fandiño se encontraba válidamente afiliado a COLFONDOS al momento de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a COLFONDOS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ramírez Horta. Esto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que puedan concurrir en este caso.”

[25] En dicha reunión participan delegados de COLFONDOS, del ISS y de ASOFONDOS y tiene como finalidad  la resolución individual de conflictos de multiafiliación entre los fondos privados y el ISS sobre los afiliados al Sistema General de Pensiones, quienes presentan una reclamación. En particular, en la reunión mencionada participaron Magdalena Cubillos de ASOFONDOS, Ángel Danilo Amador del ISS, Olga Lucía Martínez y Johann Manuel Castrillon de COLFONDOS.

[26] De acuerdo con el expediente el señor Salomón Sanmiguel Fandiño tuvo otros dos hijos, de quienes no es posible establecer la edad, para determinar si son beneficiarios de la pensión.