A026-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 026/07

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia en aquellos eventos en que las salas de revisión modifican la jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional previo registro del proyecto del fallo correspondiente

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia pues debe guardar relación directa con la ratio decidendi

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por Salas de Revisón por cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requisitos

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Notificación por conducta concluyente según artículo 330 del Código de Procedimiento Civil

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación del precedente judicial por existir identidad fáctica en cuanto al vínculo jurídico entre jubilados para el pago de mesadas pensionales

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se argumentó la evolución jurisprudencial sobre presunción del pleno derecho de la vulneración del mínimo vital cuando se trata de la omisión en el pago de mesadas pensionales

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues jubilado no se encontraba en situación económica crítica que vulnere su derecho al mínimo vital

 

Referencia: nulidad de la Sentencia T-760 de 2006, Expediente T-1343064

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-760 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El abogado José Luis Rangel Fontalvo, actuando como apoderado judicial del señor Álvaro Orozco Cantillo, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-760 de 2006. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

1. El accionante por intermedio de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), al mínimo vital y Seguridad Social (art. 46 CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1º  CP) y al debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda de Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.

 

2. El gestor del amparo constitucional indicó que laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo durante 27 años. Tras su renuncia le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa Institución Universitaria.

 

3. La Coordinación del Fondo Pensional de la Universidad del Atlántico certificó que el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a diciembre de 2004, el peticionario indicó que no se encuentran incluidas las mesadas causadas en el año 2005. 

 

4. De otro lado, manifestó que la Universidad accionada canceló algunas mesadas del año gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para saldar la mora por parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006. Además, sostuvo que las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia que le asiste a él y su familia.

 

5. Los argumentos de orden jurídico en los que el demandante fundamentó la acción de tutela impetrada, se pueden resumir así:

 

(i) La tutela procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas cuando con la omisión de pago se vulnere el mínimo vital, condición que se presume cuando tal situación sea reiterada, durante varios periodos consecutivos.[1]  El mínimo vital se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus años de trabajo una pensión de jubilación, no sea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación.[2] (iii) En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre “el otro mecanismo de defensa judicial”.

 

6.  La Universidad accionada por intermedio de apoderado manifestó que esa entidad conforme a la Ley 550 de 1999 promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas, en razón a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992).

 

De otro lado, informó que los pensionados de la Universidad han promovido de forma sistemática una “avalancha de tutelas” para obtener prontamente el pago de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen el acuerdo de reestructuración impartido por conducto de su representante ante el Consejo Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los pagos a que se obligó en el proceso de reestructuración y a pagar anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela.

 

Añadió que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago de las pensiones conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Respecto de los argumentos de orden jurídico planteados por el accionante,  sostuvo que la presunción de la vulneración del mínimo vital no opera de pleno derecho, al ser necesario corroborar dos requisitos conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, estos son: “(i) que el salario o la mesada constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado(…).”[3] Por lo anterior manifestó que el Juez de tutela está en la obligación de verificar que realmente en cada caso se presenten estas dos situaciones.  

 

En lo atinente a la situación concreta del accionante comunicó que el mismo goza de una pensión anticipada conforme a una convención colectiva, pues fue jubilado con 53 años de edad, además el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud de la convención, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede desempeñar otras actividades que le permitan aumentar los “jugosos” ingresos percibidos del ente de educación superior. Así las cosas, en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilación causadas durante todo el año 2005 “jamás amenaza de manera real el derecho a la vida de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas periódicas(…) considerando el elevado monto de la misma (…) que supera con creces los índices mínimos legales –garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.”[4] 

 

7. El Departamento del Atlántico puntualizó que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que no tiene ese ente territorial relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad en mención. Además manifestó que ha cumplido con la obligación originada en el convenio de concurrencia que firmó junto con la Nación y la Universidad para garantizar el pago del pasivo pensional de la entidad universitaria.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ha cumplido con su obligación de girar los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, situación contraria a la de la Universidad que ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha hecho imposible conseguir los fines propuestos con el contrato de concurrencia.

 

Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005. Además indicó que la acción de tutela carece de inmediatez, pues el accionante reclama pensiones del año 2004.

 

8. La acción fue tramitada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia judicial denegó el amparo solicitado. La mencionada Sala valoró que, pese a las dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma periódica, total o parcialmente, las mesadas causadas durante el año 2005. Por tanto, y en la medida que el accionante se encuentra percibiendo una suma de dinero mensual, no se encontró afectación  a su derecho al mínimo vital. 

 

Agregó que respecto de las sumas de dinero correspondientes al año 2004, y enero de 2005, debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso  de acuerdo de reestructuración de la Universidad del Atlántico, ya que si bien la falta de pago de dichas mesadas podría conllevar a la afectación del mínimo vital del accionante, el hecho de que en la actualidad la entidad demandada se encuentre cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades económicas, y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su pasivo, no ha persistido en la conducta omisiva. 

 

9. El accionante en escrito de impugnación manifestó que la Universidad le adeudaba 17 mesadas pensionales y que la información dada por el ente educativo carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pensionales alegadas en la acción de tutela. Respecto del argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmación ha sido desvirtuada por la jurisprudencia constitucional.[5]

 

10. El ad-quem, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia impugnada. En su decisión, consideró que en el caso concreto no existe evidencia probatoria que permita concluir claramente la situación crítica que afecte gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar; al punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de 2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela.

 

Además la Sala concluyó que no prospera el amparo constitucional en razón a que la situación puesta en su conocimiento entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberán suscitarse ante la jurisdicción idónea para ello, como es la ordinaria especializada de las materias relacionadas con el derecho al trabajo.

 

11. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias emitidas  por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo. El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-760 de 2006. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.

 

En criterio de la Sala Cuarta de Revisión, la solicitud de amparo adolecía de dos yerros, por una parte, la falta de inmediatez de la solicitud y, por otra, el accionante no alegó ni demostró que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta exigida para la procedibilidad de la vía expedita de la tutela para el reclamo de las acreencias laborales. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

Para proferir su sentencia la Sala Cuarta de Revisión consideró: i) La regla que permite la procedibilidad de la acción de tutela, cuando se concluya que la omisión en el pago de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital del pensionado, no es operativa  para reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuración, salvo cuando se trata de acreedores en situación de debilidad manifiesta. Situación, esta última, que no fue alegada ni probada por el demandante. ii) En el escrito de demanda no se especificó el monto de la deuda generada por Universidad desde el acuerdo de reestructuración, situación que revelaba que la acción de tutela iba dirigida a la recuperación, por ésta vía, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005. A su vez, el reclamo por vía de tutela de las acreencias causadas antes del acuerdo de reestructuración hace adolecer a la demanda de la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela, al haber transcurrido dos años desde la reestructuración hasta el momento de la interposición del mecanismo de amparo constitucional; iii) La falta de inmediatez en la demanda de tutela rompe la presunción de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese al paso del tiempo, se le generó un perjuicio o el riesgo de concreción del mismo continúa; iv) El monto parcial de la pensión actualmente percibida por el accionante, aunque reducido en un 25%, se muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia en condiciones dignas. v) El estudio del material probatorio allegado al expediente mostró serias inconsistencias entre lo alegado por el accionante como adeudado por la Universidad y las certificaciones por él mismo incluidas en el proceso de tutela; v) Por las razones anteriores, la Sala negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente.

 

12. Contra la sentencia T-760 de 2006, Álvaro Orozco Cantillo interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales el accionante fundamenta la solicitud.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), José Luis Rangel Fontalvo, en calidad de apoderado judicial del señor Álvaro Orozco Cantillo, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-760 de 2006. El apoderado se pregunta ¿Por qué la Corte Constitucional de Colombia, después de haber hecho un estudio tan pormenorizado sobre la procedencia de la Acción de Tutela, bajo los argumentos planteados en la demanda, la niega con el argumento de no existir prueba de vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital a pesar de su presunción por el tiempo transcurrido sin el pago de las mesadas pensionales; y a la vez señala que ha pasado mucho tiempo entre el no pago y su reclamación?

 

¿Qué se quiere decir? Acaso la vulneración de los derechos fundamentales de las personas prescriben? ¿Cuál es el plazo, la muerte?[6]

 

Básicamente el accionante invoca como causal de nulidad la violación de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el mismo tema y con los mismos accionados, al considerar que su poderdante es de los pocos docentes a los que la justicia no le ordenó el pago de sus mesadas atrasadas, decisión que vulneró sus derechos fundamentales.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad el accionante presentó fragmentos de las Sentencias T-050 de 2000[7] y T-567 de 2005[8]. En la primera sentencia relacionada el accionante destacó la regla de interpretación que señala la presunción del mínimo vital cuando la falta de pago de salarios o mesadas pensionales es reiterativa, correspondiendo al empleador desvirtuar la misma. En la segunda Sentencia relacionada, la T-567/05 se destacan tres aspectos; i) La presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos eventos en los que se trate de la omisión en el pago de acreencias laborales; ii) La viabilidad de la tutela cuando exista vulneración del mínimo vital causado por el no pago de acreencias laborales aun cuando no se trate de personas de la tercera edad y, por último, iii) El consentimiento expreso del titular como requisito para que proceda la revocatoria o suspensión de un acto administrativo particular y concreto.

 

En suma, el apoderado del accionante considera que la Corte desconoció la sentencia T-567 de 2005[9] y T-050 de 2000 sobre la presunción de vulneración del mínimo vital, por lo que a su juicio procede la nulidad de la decisión de tutela de la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si la sentencia T-760 de 2006 se apartó de las líneas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias T-567 de 2005[10] y T-050 de 2000, en lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y los presupuestos conceptuales sobre la presunción de vulneración del mínimo vital cuando nos encontramos en este tipo de reclamos. 

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma plantea que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido la oportunidad para la interposición de las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela al momento inmediatamente posterior al fallo o aún más, permitiendo su solicitud de manera oficiosa[11].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[12]

 

1.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[13] (Subrayado fuera de texto)”[14].

 

Con esta orientación, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  Lo que conlleva a que el debate sobre el asunto respectivo no puede volver a abrirse bajo la implementación de una solicitud de nulidad de la sentencia. 

 

1.2 Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[15]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[16];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[17]

 

1.3 Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[18]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[19]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[20]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[21] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[22]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[23][24]

 

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[25] 

 

El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

Dentro de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias se estableció, en primer lugar, aquellos eventos en que las salas de revisión modifican la jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

La Corte ha señalado que: “El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[27]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[28]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[29].”[30]

 

Es importante tener presente que la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.[31]

 

Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[32]:

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[33]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de la decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[34]

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional. 

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

Estudio del caso concreto

 

José Luis Rangel Fontalvo, actuando como apoderado del señor Álvaro Orozco Cantillo, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-760 de 2006  invocando como causal de nulidad la violación de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el mismo tema y con los mismos accionados. Lo anterior al considerar que su poderdante es de los pocos docentes a los que la justicia no le ordenó el pago de sus mesadas atrasadas, decisión que vulneró sus derechos fundamentales.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad el accionante presentó fragmentos de las Sentencias T-050 de 2000[35] y T-567 de 2005[36] en los que en su sentir se establece la regla que determina la presunción de vulneración del mínimo vital cuando la acción es promovida por un pensionado para el reclamo de acreencias laborales no pagadas.

 

Verificación de los presupuestos formales de procedibilidad del incidente de nulidad

 

La solicitud de nulidad fue presentada por el abogado José Luis Rangel Montalvo el 4 de octubre de 2006. Empero mediante certificación recibida en el despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2006, y enviada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente T-1.343.064 correspondiente a la Sentencia T-760-06 no había sido recibido por ese despacho pese a su envío por parte de ésta Corporación. Razón por la cual no había sido posible notificar la Sentencia motivo del incidente al demandante.

 

Ante la situación presentada y quedando claro que el accionante ha podido conocer la decisión no notificada formalmente, llegando a promover incidente de nulidad, la Corte entenderá que el accionante se ha notificado por conducta concluyente de conformidad a lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (Modificado D.E. 2282/89, art. 1, núm 154).

 

 

“Artículo 330.- Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

Cuando una parte retire el expediente de secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquél y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.”

 

 

De lo anterior se desprende que el accionante ha presentado su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla. Por consiguiente, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

Teniendo clara la dirección que guiará la resolución de ésta nulidad es pertinente anotar, como primera medida, que el petente se limitó a transcribir algunos fragmentos de las sentencias T-050 de 2000 y T-576 de 2005 sin realizar el análisis exigido para determinar si las providencias en mención constituían un precedente. 

 

Dada la carencia argumentativa para establecer la existencia de una o unas líneas jurisprudenciales consolidadas sobre la presunción de vulneración del mínimo vital, la Corte tomará en consideración las dos providencias señaladas por el petente bajo el entendido que dichas decisiones han contribuido al desarrollo jurisprudencial adelantado por la Corporación para abordar los problemas jurídicos causados por los retrasos en los pagos de acreencias laborales.

 

La primera de las sentencias citadas es la T-050/00, providencia por la que la Sala Octava de Revisión conoció en sede de revisión del proceso promovido por varios docentes –concretamente dieciocho- de la Fundación Universidad del Valle –seccional Pacífico que solicitaban el amparo del derecho al mínimo vital presuntamente vulnerado por la universidad al no cancelarles varios salarios, e incluso modificar unilateralmente el sistema de contratación y de pagos, afectando el derecho a la salud y la seguridad social de los demandantes. Los accionantes instauraron la acción de tutela un año después de generarse el retraso en los pagos de los salarios.

 

De la lectura de los supuestos fácticos de la Sentencia T-050 de 2000 se desprende que los hechos que determinaron la instauración de la acción de tutela no resultan analógicos a los que caracterizaron la Sentencia T-760 de 2006. Lo anterior en la medida que la primera (Sentencia T-050/00) trata del no pago de salarios y su reclamación por la vía de tutela, mientras que la T-760/06 se ocupa del reclamo de mesadas pensionales no canceladas por una entidad educativa en proceso de reestructuración. Aunque efectivamente se trate de prestaciones laborales es importante tener presente que el desarrollo jurisprudencial adelantado por la Corte Constitucional se ha hecho cada vez más abundante y sofisticado, para lo cual otras decisiones resultaban analógicas y mucho más pertinentes para dirigir la resolución del asunto. Pero el aspecto más importante es que a diferencia de la sentencia T-760/06 los accionantes en aquella oportunidad instauraron los procesos dentro de un plazo razonable al acaecimiento de los hechos. A este aspecto además se suma que al contrario de lo que sugiere el petente, en ésa sentencia se establecen criterios que desvirtúan su mismo argumento sobre la presunción de pleno derecho de la vulneración del mínimo vital que en su sentir exonera al demandante de demostrar, siquiera en forma sumaria, la vulneración del mínimo vital.  

 

Para aquella ocasión, la Sala Octava de Revisión señaló en lo que a la vulneración al mínimo vital se refiere, lo siguiente:

 

 

“constituye jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la acción de tutela, aunque en efecto no ha sido diseñada para reclamar el pago de prestaciones laborales, sí se convierte en una vía idónea para solicitarlas si se encuentra comprometido el mínimo vital del petente. Según dice la Corte:

 

"...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (Sentencia T-399/98 Alfredo Beltrán Sierra).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)" (Sentencia T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.” Cursivas en el texto.

 

 

El último segmento de la cita fue omitido por el accionante en su alegato, pero justamente en él se reitera la línea jurisprudencial que exige al menos una prueba sumaria sobre la afectación del mínimo vital por el no pago de salarios. Aspecto que fue inobservado por el petente.

 

Por su parte en la Sentencia T-567/05, la Sala Novena de Revisión avocó el conocimiento de tres expedientes de tutela del mismo número de jubiladas, docentes de tiempo completo de la Universidad del Atlántico, a las que se les había dejado de pagar el monto completo de su pensión durante varios meses del año 2003 y 2004, y cuyos derechos al mínimo vital, a la seguridad social y el debido proceso fueron amparados por la Sala.

 

Como puede observarse, respecto a la Sentencia T-567/05 existen notorias  similitudes en los hechos relevantes. Es así que ambos procesos envuelven una identidad en el vínculo jurídico existente entre las partes, jubilados de la misma Universidad Pública (Universidad del Atlántico), con idéntica actividad laboral (docentes), con similar edad de jubilación (menores de 55 años) y en el que no se ha realizado el pago de mesadas pensionales en forma sucesiva.

 

En consecuencia, la Sentencia T-567/05 cumple con uno de los presupuestos esenciales para que pueda proceder la solicitud de nulidad por violación del precedente judicial, pues como se corroboró existe identidad fáctica en los casos analizados.

 

Para determinar la regla de interpretación acogida por la Sentencia T-567/05,  señalada por el accionante, a continuación se transcribirá el aparte citado en el escrito de nulidad: 

 

 

 “3.  El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

 

En varias decisiones esta Corporación ha señalado que: (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[37]. (…)

 

Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante lo cual, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. (…)

 

Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[38].

 

La cita del accionante para deducir la regla a aplicar culmina en éste punto. Sin embargo es importante tener presente el texto que en la Sentencia tomada como referencia viene a complementar, en forma inmediata, la cita anterior.

 

 

Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente[39] ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.” (Cursivas sobre el segmento omitido por el petente)[40]

 

 

El solicitante en la selección de los fragmentos que identifica como la línea jurisprudencial a seguir por la Corporación omitió señalar otros derroteros que la reciente jurisprudencia ha establecido y que se encuentran incluso en las decisiones por él señaladas y a continuación de los mismos segmentos por él seleccionados.  La cita parcial resaltada por el petente al leerse en forma completa resulta distinta en lo que a la presunción de vulneración del mínimo vital se refiere, pues establece condiciones concretas a verificar por parte del juez constitucional vinculadas al material probatorio, que aunque sumario, resulta importante para fijar la afectación al mínimo vital.

 

La insistencia sobre la presunción de pleno derecho de la vulneración del mínimo vital cuando se trata de la omisión en el pago de mesadas pensionales fue incluso tratado en la decisión ahora sujeta a incidente, en donde no se agotaron argumentos para explicitar la evolución dada por la jurisprudencia sobre éste específico aspecto.

 

En criterio de la Sala Cuarta de Revisión, la solicitud de amparo adolecía de dos yerros, por una parte, la falta de inmediatez de la solicitud y, por otra, el accionante no alegó ni demostró que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta exigida para la procedibilidad de la vía expedida de la tutela para el reclamo de las pensiones atrasadas.

 

Para proferir su sentencia la Sala Cuarta de Revisión consideró: i) La regla que permite la procedibilidad de la acción de tutela, cuando se concluya que la omisión en el pago de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital del pensionado, no es operativa  para reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuración, salvo cuando se trata de acreedores en situación de debilidad manifiesta. Situación, esta última, que no fue alegada ni probada por el demandante. ii) En el escrito de demanda no se especificó el monto de la deuda generada por Universidad desde el acuerdo de reestructuración, situación que revelaba que la acción de tutela iba dirigida a la recuperación, por ésta vía, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005. A su vez, el reclamo por vía de tutela de las acreencias causadas antes del acuerdo de reestructuración hace adolecer a la demanda de la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela, al haber transcurrido dos años desde la reestructuración hasta el momento de la interposición del mecanismo de amparo constitucional; iii) La falta de inmediatez en la demanda de tutela rompe la presunción de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese al paso del tiempo, se le generó un perjuicio o el riesgo de concreción del mismo continúa; iv) El monto parcial de la pensión actualmente percibida por el accionante, aunque reducido en un 25%, se muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia en condiciones dignas. v) El estudio del material probatorio allegado al expediente mostró serias inconsistencias entre lo alegado por el accionante como adeudado por la Universidad y las certificaciones por él mismo incluidas en el proceso de tutela; v) Por las razones anteriores, la Sala negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente.

 

Respecto a la inmediatez, en la Sentencia T-760 de 2006 se dijo:

 

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, en repetidas ocasiones, que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable.

 

Respecto a las acreencias laborales, como salarios y pensiones no pagadas, la Corte ha presumido la vulneración del mínimo vital, empero para que ello prospere es determinante considerar que:

 

Aún cuando el cese prolongado de los pagos salariales hace presumir una vulneración al mínimo vital del trabajador, el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto.  

 

Por lo cual, la demora en acudir a este medio de defensa judicial y la ausencia de una manifestación expresa acerca de la afectación a sus subsistencia, hacen que el amparo constitucional resulte, en este caso concreto, improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.”[41]

 

Respecto a la presunción de vulneración del mínimo vital por la omisión en el pago de mesadas pensionales este Tribunal ha sido enfático en señalar que la presunción no puede cristalizarse, si por el paso del tiempo, se llega a desvirtuar uno de los presupuestos de la acción de tutela como es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

En éste sentido la Sala Novena de revisión mediante la Sentencia T-1235 de 2004[42], especificó: 

(…) si bien es cierto que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela.  Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza.[43]  Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que “si una persona pertenece a la tercera edad, esa ´sola y única circunstancia´ no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. [44]

 

En el caso que nos ocupa, la evidente distancia temporal entre el acaecimiento de los hechos y la interposición de la demanda denota una falta de inmediatez en las pretensiones que llega a minar la nitidez sobre la gravedad del perjuicio. Cuando el hiato entre la ocasión de los hechos y la demanda resulta notorio, se rompe la presunción de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese a ello, el paso del tiempo, sí que se le ocasionó un perjuicio irremediable.” (…)

 

 

Ahondando aún más sobre los lineamientos establecidos por la Corte para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales adeudadas, en la Sentencia motivo de incidente se tuvo en consideración dentro de las reglas de interpretación determinantes para la resolución del caso, otras sentencias de ésta corporación e incluso la misma sentencia que ahora el accionante considera no observada como es la T-567-05 pero con el fragmento que resultando incómodo por el accionante es omitido en su escrito de nulidad, veamos:

 

 

“Si bien es cierto que la línea jurisprudencial construida por la Corte en relación a las demandas provenientes por los pensionados de la Universidad del Atlántico y la Universidad propiamente dicha, ha sido garantista en la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, también resulta claro que la Corte ha venido siendo cada vez más precisa en delimitar las causales por las que la vía excepcional puede prosperar.

 

Es así que si las primeras demandas fueron procedentes para obtener el pago de las mesadas pensionales sin considerar el período en el cual fueron causadas y su exigibilidad por el mecanismo de tutela, aunque fuesen anteriores al acuerdo de reestructuración.[45] La segunda corriente distingue entre el pasivo causado con anterioridad al acuerdo de reestructuración, y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de tutela.[46] A su vez, en  recientes decisiones la Corte se ha encaminado a establecer derroteros más específicos en relación a la presunción en la vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales.

 

En relación a éste último punto, ésta Corporación ha señalado la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando quiera que la omisión en su pago produzca la vulneración del mínimo vital, situación que se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos[47], sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador[48].  Pero que como ya ha sido señalado, no es operativa para el caso sometido a estudio por las razones anotadas respecto a la falta de inmediatez.

 

Así mismo es importante tener presente que con el ánimo de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente[49] ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. En suma “que   genere una situación crítica para el afectado”.[50]

 

El contraste de la Sentencia que recoge la línea jurisprudencial sobre la presunción del mínimo vital y la Sentencia objeto de incidente, que en concepto del accionante fue ampliamente vulneradora de derechos fundamentales, se desprende que lejos de haberse ignorado la regla jurídica aplicable al caso, por el contrario ésta resultó concluyente para la definición y resolución del mismo, independientemente de que la Sentencia T-567-05 constituya o no un precedente. 

 

Pero además otros aspectos señalados en la decisión, como las inconsistencias que se presentaron entre el material probatorio y los argumentos del petente fueron valorados por la Sala como serios obstáculos para que procediera la acción de tutela.

 

En el caso sub-lite el demandante en una declaración extrajuicio[51] manifiesta que se encuentra “en situaciones económicas apremiantes, soy pensionado de la Universidad del Atlántico y ésta me debe 15 o 17 mesadas pensionales. Por lo anterior me han conducido a mantener grandes deudas sin saber que hacer para saldarlas. La Universidad del Atlántico me ha causado un perjuicio exagerado e irremediable y me encuentro en un gran estado de indefensión al igual que mi familia, ya que soy cabeza de hogar y tengo dos hijos y una esposa que mantener”. 

 

La situación económica y emocional del demandante expresada en la declaración muestra que efectivamente la deuda generada por el no pago de algunas mesadas durante el año 2004 ha sido desestabilizador en términos familiares e individuales, pero en el expediente no reposa ningún soporte adicional sobre ello. Empero como ya se ha señalado, aún reconociendo ésta Sala los posibles perjuicios que se le hubiese causado al demandante durante el año 2004, es también cierto que a partir del 2005 el mismo ha disfrutado de su pensión en forma oportuna y en un monto suficiente para llevar una vida en condiciones dignas.

 

Tan es así que el demandante omite explicitar los posible perjuicios que se le hubiesen causado a partir del 2005, diversas al pago de las deudas contraídas para subsistir en el año 2004. Esta situación no puede pasar inadvertida pues el monto que actualmente recibe el demandante, aunque reducido en un 25%, se muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia superior a la básica, que por lo demás con su silencio resulta notoria en el expediente.”

 

 

De lo anterior se deriva que en la Sentencia T-760/06 la verificación de los elementos señalados como derroteros para la cristalización de la presunción de vulneración del mínimo vital se realizó consultando los aspectos fácticos que configuraban el caso concreto y que permitieron concluir que el accionante no vivía una condición crítica y que sus ingresos le permitían vivir en condiciones dignas. 

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión aplicó la regla establecida en la Sentencia T-567/05 y observó sus parámetros jurisprudenciales, al igual que el de otras decisiones jurisprudenciales relevantes para la resolución del caso,  independientemente de que constituyan o no un precedente. Así las cosas, del seguimiento de esas líneas jurisprudenciales y su aplicación al caso concreto,  se desprendió que el accionante no se encontraba en una situación económica crítica que vulnere su derecho fundamental al mínimo vital.

 

En virtud de lo expuesto la nulidad propuesta por la apoderada del señor Álvaro Orozco Cantillo no puede prosperar, como en efecto lo declarará la Corte.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-760 de 2006, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia a la apoderada del accionante.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Los argumentos del demandante fueron asistidos de fragmentos y citas de jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas las Sentencias T-567 de 2005,  T-050 de 2000, y  T-184 de 1994.

[2] Consejo de Estado. Sección Segunda proceso AC-7064 de marzo 18 de 1999.

[3]  El demandante cita las Sentencias T-567/05 y T-814/04.

[4] Folio 29.

[5] Según el demandante éste Tribunal ha formulado que la protección excepcional por medio de la acción de tutela, de manera alguna excluye a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad, respecto al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales. Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Folio 4. Cuaderno de Nulidad.

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[13] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[16] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[16]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[16]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[17] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[18] Cfr. Auto 031 A/02.

[19] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[20] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[26] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[27] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[30] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[32] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Cfr. Auto 131/04.

[34] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[36] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[37]  Sentencias T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes; T-01/97, MP: José Gregorio Hernández; T-118/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011/98, MP: José Gregorio Hernández; T-544/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325/99, MP: Fabio Morón Díaz; T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995/99, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-130/00, MP: José Gregorio Hernández; SU-090/00, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023/01, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-751/02. MP. Manuel José Cepeda; T-273/03, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814/04, MP: Rodrigo Uprimny; T-025/05, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133/05, MP: Manuel José Cepeda.

[38]  Sentencias SU 1023/01, M.P.: Jaime Córdoba y T-133/05, M.P.: Manuel José Cepeda.

[39]  Sentencia T-814/04, M.P.: Rodrigo Uprimny.

[40] Sentencia T-567/05. 

[41] Sentencia T-146/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[43] En cuanto al requisito de la inmediatez de la acción de tutela, en relación con la reclamación de acreencias laborales, la Corte en sentencia T-716/04, M.P. Jaime Araújo Rentería señaló lo siguiente: “De otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisión del empleador público o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectación de su mínimo vital”.

[44] Sentencia T-637/97.  Ver también sentencias T-001/97 y T-304/97.

[45] Dentro de éstas Sentencias se encuentran la T-1215/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1129/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-973/05 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-567/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[46] Esta tendencia fue iniciada con la Sentencia T-1284/05, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y reiterada recientemente en la Sentencia T-130/06 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[47] Sentencias T-1215/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-130/06, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[48]  Sentencias SU 1023/01, M.P.: Jaime Córdoba Triviño y T-133/05, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[49]  Sentencia T-814/04, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia T-027/03, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[50] Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[51] De 26 de diciembre de 2005. Folio 15.