A031-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 031/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CEDELCA-Naturaleza jurídica/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CEDELCA-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CEDELCA-Competencia del Juzgado Administrativo

 

Referencia: expediente I.C.C.-1071

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Melba Ofir Casas Peña, contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P..

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora Melba Ofir Casas Peña, a través de apoderado judicial, mediante escrito dirigido al, Juez Administrativo del Circuito de Popayán, interpuso acción de tutela contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.(CEDELCA), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y al trabajo, debido a que la entidad demandada dio por terminado el contrato laboral que la vinculaba con la misma, de manera unilateral, en virtud del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, y dentro del cual alega se cometieron diversas irregularidades, configurandose una vía de hecho.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, el cual, mediante auto de trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la demanda de tutela, integró el contradictorio y corrió traslado a la entidad accionada, para que dentro del término judicial, hiciera los descargos respectivos.

 

3.- Mediante providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), dicho despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y en consecuencia ordenó la remisión a lo Jueces Municipales de Popayán, al considerar que la empresa CEDELCA S.A. E.P.S., no se encuentra dentro de las entidades o autoridades que establece el numeral 1, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que la empresa es una sociedad anónima que está clasificada como empresa de servicios públicos, sometida a las directrices señaladas por la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” La que en su artículo 32 establece que los actos, hechos, y contratos de éstas empresas están sometidos, por regla general al derecho privado y esta no cumple funciones administrativas, lo que a su entender es razón suficiente para alegar su incompetencia y anular el trámite adelantado.

 

4.- La acción de tutela le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, el cual, mediante auto de treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) se abstuvo de conocer la demanda de tutela interpuesta por considerar que la entidad demandada es una empresa del orden nacional, descentralizada, calificada legalmente como empresa de servicios públicos mixta, perteneciente al sector minero energético del Ministerio de Minas y Energía, y de conformidad con el inciso segundo, numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el juzgado remisor era competente para conocer la acción de tutela, proponiendo el conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.- Recibido el expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de veintidós (22) de noviembre del año anterior, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los entes judiciales reseñados, por ser la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia, la competente para dirimir los conflictos de competencia presentados entre los jueces de tutela.  En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Sentado lo anterior, corresponde a la Corte resolver el aparente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Encuentra la Corte, que la acción de tutela se presentó en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. cabe recordar que, dicha Empresa se creó como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

 

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 clasifica las empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas [3] atendiendo a los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella y si estos corresponden al 100% , iguales o superiores al 50%  o inferiores a éste porcentaje de acciones dentro de dichas empresas. En ese orden de ideas, de conformidad con manual de ejecución presupuestal, expedido por CEDELCA, aunado al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio del Cauca, la Nación, junto con el Departamento y otras envides descentralizadas, poseen aportes dentro de la misma superiores al 50% de las acciones del capital autorizado de la empresa Centrales Eléctricas S.A. E.S.P[4]. En consecuencia dicha empresa hace parte de las Empresas de Servicios Públicos Mixtas y por consiguiente de las entidades de carácter descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que establece: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

En este orden de ideas y con el fin de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, se da aplicación a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”(negrilla fuera de texto) y por lo tanto el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal.

 

En consecuencia, atendiendo a que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, ese despacho no ha debido declararse incompetente y en su lugar continuar con le trámite respectivo y decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese despacho para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 031/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1071

 

Peticionario: MELBA OFIR CASAS PEÑA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] La Ley 142 de 1994 define las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas en los siguientes términos: “Artículo 14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Artículo 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Artículo 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.

 

[4] Ver folio 352 del Cuaderno No. 2 Principal