A032-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 032/07

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reserva a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración o donde se produjeron sus efectos/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Reglas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION O PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES O MINISTERIO DE COMUNICACIONES-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-1067

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-.El señor José Agustín Pacheco, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Alberto Pacheco González interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R) y el liquidador de la entidad que resulte responsable de las obligaciones de la extinta Telecom.

 

2.- El accionante afirma que, en virtud de su condición de padre cabeza de familia laboró en Telecom en Liquidación hasta el 31 de enero de 2006.

 

3.- Señala que al momento de la supresión del cargo, a varios de sus compañeros les fue ofrecido un plan de pensión anticipada. Tal beneficio no le fue ofrecido a pesar de encontrarse en su misma situación.

 

4.- Sin embargo, en opinión del accionante, pese a sus reiteradas peticiones al Gerente del P.A.R, en el sentido de permitirle acogerse a un plan de pensión anticipada, éste ha contestado en forma evasiva de su situación particular.

 

5.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante auto del 6 de octubre de 2006, remitió la solicitud de acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que procediera al reparto de la misma entre los jueces del circuito de Sogamoso. Lo anterior, al considerar que, a pesar de encontrarse demandados tanto el Presidente de la República como el Ministerio de Comunicaciones, de los hechos relatados en la acción de tutela se infería que tales no eran las entidades responsables de otorgarle el plan de pensión anticipada. Por el contrario, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4781 de 2005 el Plan de Pensión Anticipada de los funcionarios de Telecom debía ser asumido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R) y la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones-CAPRECOM.

 

6.- El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante Auto del 19 de octubre de 2006, suscitó el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el accionante presentó acción de tutela contra entidades de carácter nacional. En consecuencia, el juez competente debe determinar su responsabilidad al momento de proferir sentencia, y no en un momento previo.

 

7.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 22 de noviembre de 2006 ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional al considerar que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción en un trámite de acción de tutela, que en virtud de la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

 

2.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse las entidades públicas contra las cuales el accionante interpuso la acción de amparo. En este sentido, la Sala constata  que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte[3], la Presidencia  de la República, el Ministerio de Comunicaciones y por la otra[4], el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R), y la entidad que finalmente resulte responsable de las obligaciones de Telecom, lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades[5]. No obstante, la claridad de esta regla de reparto, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió in limine, tener como demandados al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R), constituido bajo la figura de fiducia mercantil y eventualmente a CAPRECOM, entidad descentralizada del orden nacional.

 

3.- Frente a esta situación, la Sala Plena de esta Corporación considera que el juez de conocimiento de una acción de amparo no le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción de tutela. En este sentido, el accionante está poniendo en consideración de una autoridad judicial una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que considera están siendo desconocidos por las autoridades contra las que se dirige, y en consecuencia, el funcionario debe proceder a determinar, en la sentencia, la responsabilidad de las mismas. 

 

4.- Bien puede suceder que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos. Así mismo, el juez de conocimiento, durante el trámite de la acción, puede advertir que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6]

 

5.- La anterior posición ha sido sostenida por esta Corporación en la definición de casos similares. En efecto, en el Auto A-112 de 2006[7], la Sala estudió el caso de una acción de tutela interpuesta por un ex- funcionario de Telecom, contra la Presidencia  de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom – en liquidación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales en relación con la liquidación de la citada empresa. La solicitud de tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela se debía tener como tutelado exclusivamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en  liquidación y en consecuencia, la acción debía ser tramitada por los Jueces del Circuito. Sin embargo, la Corte Constitucional consideró que no existe ninguna facultad que permita al juez determinar de pleno y antes de proferir sentencia, la responsabilidad de las entidades públicas frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales[8]. En la citada providencia se señaló:

 

 

“En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[9], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[10], si el Presidente de la República y las demás autoridades del orden nacional contra las que el señor Casallas Moreno interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[11] Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[12] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Administrativo para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.” (Subrayado fuera del texto)

 

 

6.-Se tiene entonces que al encontrarse demandados autoridades públicas de carácter nacional, esto es la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones, la competencia se radica en cabeza de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

7.-En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta José Agustín Pacheco, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Alberto Pacheco González contra la Presidencia de la República, Ministerio de Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R) y el liquidador de la entidad que resulte responsable de las obligaciones de la extinta Telecom.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por José Agustín Pacheco, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Alberto Pacheco González contra la Presidencia de la República, Ministerio de Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R) y el liquidador de la entidad que resulte responsable de las obligaciones de la extinta Telecom, al Tribunal Administrativo de Boyacá, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 032/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1067

 

Peticionario: JOSE AGUSTIN PACHECO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Cfr. Artículo 38-1 de la Ley 489 de 1998.

[4] Cfr. Artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998.

[5] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

[6] Cfr. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[8] En el  Auto 298 de 2002:M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se consideró 

“El Decreto reglamentario 1382 de 2000 estableció que la acción presentada debía ser repartida a los Tribunales Administrativos y así se dispondrá en la parte resolutiva. Si el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público son o no responsables dentro del proceso de tutela en cuestión es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto por el juez competente, en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima.”

 

[9] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[12] Cfr. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.