A038-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 038/07

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

JUEZ DE INSTANCIA-No está facultado para suspender el trámite constitucional y omitir pronunciamiento so pretexto de observar una regla de reparto/ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia aún cuando no sea repartida reglamentariamente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP-Competencia del Juez Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1065

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Santander.

 

Acción de tutela promovida por Luz Enith Villarruel Montenegro contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Luz Enith Villarruel Montenegro, interpuso el 31 de octubre de 2006, acción de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que dicha entidad surtió una investigación que concluyó en una decisión sancionatoria en su contra.

 

La acción de tutela fue dirigida a los juzgados municipales de Barrancabermeja correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil de dicha localidad, el cual mediante auto del 1º de noviembre de 2006 avocó conocimiento y dispuso notificar la iniciación del trámite constitucional al representante legal de la entidad tutelada.

 

Mediante escritos del 3 noviembre de 2006 tanto la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y su contratista CILVEC Ltda. presentaron sus alegatos y aportaron las pruebas documentales tendientes a fundamentar la decisión sancionatoria cuestionada.

 

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, en lugar de dictar el fallo correspondiente dictó un auto en el que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, aduciendo que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta del orden nacional descentralizada por servicios y que en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000 corresponde a los jueces del Circuito de Barrancabermeja y no a dicho despacho judicial resolver la acción de tutela impetrada. Por lo anterior, en esa misma providencia decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito judicial mencionado.

 

Efectuado el reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el cual mediante auto del 16 de noviembre de 2006, consideró que no era competente para conocer de la acción de la referencia, en consideración a que la entidad accionada “es una sociedad anónima mixta que forma parte del sector privado y es considerada como particular”.[1] En consecuencia, señaló que en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000 el despacho judicial que debe conocer de la acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, por lo cual le remitió el expediente.

 

Recibida nuevamente la actuación por el citado despacho judicial, mediante auto del 17 de noviembre de 2006, no aceptó los argumentos presentados por el Juzgado Administrativo, razón por la cual planteó conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que dirima la colisión de competencia suscitada.

 

A través de auto del 22 de noviembre de 2006, el Presidente de la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al advertir que se trataba de un conflicto entre jueces de tutela dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la supuesta colisión que se generó entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Único Administrativo, ambos de Barrancabermeja, en consideración al errado entendimiento que dio el primero de ellos del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[3]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta, se tiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 1º de noviembre de 2006, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[4] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[5] de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no tiene la facultad legal para, so pretexto de observar una regla de reparto,[6] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior, al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[7]

 

La Sala debe insistir[8] que incluso en los eventos en que la solicitud de protección constitucional no sea repartida reglamentariamente, dicha situación en nada afecta la competencia que ostentan los funcionarios judiciales a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan este trámite constitucional[9] y por ello ha precisado que, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[10]  

 

De esta manera, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2006 proferido por la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, restablecido el debido proceso, se continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y dicho despacho judicial profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, el 10 de noviembre de 2006.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, que continúe con el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Enith Villarruel Montenegro y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 038/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1065

 

Peticionario: LUZ ENITH VILLARRUEL MONTENEGRO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 164 del expediente.

[2] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[4] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 268 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería). En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.