A044-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 044/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Naturaleza jurídica según Ley 65 de 1993

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Institución vinculada al orden central descentralizada por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Conocimiento del Juez Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1080

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil de Circuito de Calarcá y el Tribunal Administrativo de Quindío

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Pablo Muette, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Director General, Director Regional del Viejo Caldas y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor Pedro Pablo Muette Pulido, interpuso acción de tutela contra los directores General y Regional del Viejo Caldas del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindió, al considerar vulnerados su derecho fundamental, a la dignidad humana, debido a que no se le ha suministrado un prótesis dental, por parte de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que carece de dentadura natural en la parte superior.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, Quindío, el cual, mediante auto de catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) declaró su incompetencia para conocer la demanda de tutela, y dispuso el envió de las diligencias al Tribunal Superior de Armenia, Tribunal Administrativo del Quindío y Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que la Dirección General del INPEC, es una autoridad pública del orden nacional, por tanto correspondería conocer del asunto a las autoridades reseñadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 numeral 1, del Decreto 1382 de 2000.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo de Quindío, el cual, mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), resolvió devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso que dicho despacho judicial no asumiera la misma, por considerar que carecía de competencia para decidir la presente acción, teniendo en cuenta que el INPEC, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

4.- Recibida nuevamente la acción de tutela en el Juzgado Civil de Circuito, a través de providencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), resolvió mantener su posición inicial y dispuso el envió de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

5.- Recibido el expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del trece (13) de diciembre del año anterior, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los entes judiciales reseñados, por ser la Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia, la competente para dirimir los conflictos de competencia presentados entre los jueces de tutela.  En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación con el propósito de dimirlo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4.  Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Sentado lo anterior, corresponde a esta Corporación resolver el aparente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Encuentra la Corte, que la acción de tutela se presentó en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cabe recordar que la naturaleza jurídica de dicho instituto, hace relación a una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 que establece: “Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa…”

 

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la entidad demandada pertenece al orden nacional, pero cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y es responsable de prestar el servicio de ejecución de las sentencias penales, la detención preventiva, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal[3], por lo que se le reconoce, como una institución vinculada al orden central, pero descentralizada por servicios.  Ello aunado a lo establecido en el numeral 1 inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que consagra“a los jueces de circuito  o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” permite concluir, que el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Juez del Circuito o con categoría de tal.

 

En consecuencia, atendiendo a que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, ese despacho no ha debido declararse incompetente y en su lugar continuar con le trámite respectivo y decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese despacho para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 044/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1080

 

Peticionario: PEDRO PABLO MUETTE PULIDO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.