A045-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 045/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud cumplimiento por parte de Ferrovías de orden perentoria proferida en sentencia T-902 de 2005

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución

 

El artículo 241 de la Carta  ha confiado a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material - entre otras competencias -, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos.

 

ACCION DE TUTELA-Ejercicio y desarrollo a través de la jurisdicción constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Jueces de la República son jerárquicamente inferiores por cuanto este Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de la jurisdicción constitucional

 

En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas en sede de revisión son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Preservación en forma real y efectiva de los derechos fundamentales desconocidos por Ferrovías

 

CONSEJO DE ESTADO-Incompetencia para declarar Auto 249 de 2006 constitutivo de vía de hecho

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para lograr el cumplimiento de una decisión no cumplida

 

CONSEJO DE ESTADO-Auto proferido por Sala Plena respecto de la sentencia T-902 de 2005 es inexistente y carece de efecto jurídico

 

CUMPLIMIENTO AUTO DE SALA PLENA-Orden de reintegro sin solución de continuidad

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la  sentencia T-902 de 2005 y del Auto 249 de 2006

 

Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRA

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, catorce (14) de febrero dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005 y del Auto 249 de 2006 formulada por la señora ROSARIO BEDOYA, quien actuó como demandante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo y,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, los hechos y circunstancias que dieron lugar a la tutela T-902 de 1 de septiembre de 2005, cuyo cumplimiento se solicita, son los que a continuación se relatan:

 

1.1. La señora Rosario Bedoya Becerra se desempeñaba como Vicepresidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías). En julio de 1998, fue declara insubsistente -a su juicio- por no haber consentido varias irregularidades en las que presuntamente habría incurrido el presidente de la entidad, en el marco de una licitación para la concesión de la explotación de los ferrocarriles de la costa atlántica.

 

1.2. Inconforme con la decisión, la peticionaria promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual fue declarada insubsistente, bajo el argumento de que había sido expedida con una marcada desviación de poder.

 

El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó su reintegro. Para el Tribunal, del material probatorio se infería que se había presentado una desviación de poder en la declaración de insubsistencia de la actora, pues a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no había tenido como propósito la mejora del servicio. Además, la Corporación consideró que en el material probatorio se acreditaba claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de Ferrovías y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, “en la crítica que la actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento de la red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.” Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar este sentido, lo que condujo a concluir que efectivamente había existido desviación de poder.[1]

 

1.3. La entidad demandada impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera instancia por estimar que no obraba dentro del expediente prueba de que la peticionaria hubiera emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión o se hubiera negado a emitir el concepto solicitado por el nominador. Para la Corporación, la prueba incontrovertible que demostrara la inconformidad de la accionante con las políticas de la entidad, no se hallaba en el expediente, o no se había aportado. Textualmente en este punto, el fallo dispuso:

 

 

“En relación con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deberá efectuar una valoración de las pruebas indirectas de carácter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior.

 

“Sobre los documentos del expediente, observa la Sala que ninguno de ellos tiene pertinencia en relación con el hecho alegado por la demanda. Aparece a folio 15 del expediente, un oficio suscrito por el Presidente de la entidad, en el que hace referencia a una comunicación de la actora -que no se aportó- y de cuyo contenido no puede inferirse la existencia del hecho alegado en la demanda. Igual ocurre con los documentos visibles a folios 4, 5 y 6 del expediente y suscritos por la demandante”. (Negrillas fuera del texto original)

 

 

1.4 A continuación, Rosario Bedoya interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto referido constituía una vía de hecho por error fáctico, ya que el ad quem no había tenido en cuenta varias pruebas que obraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eran fundamentales para fijar el sentido de la decisión. En particular afirmaba la petente que la prueba que el Consejo de Estado echaba de menos, sí aparecía claramente en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5l23, folios 13, 14 y 15.

 

1.5. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, respectivamente, porque -en su concepto- la tutela contra providencias judiciales no procede en ningún evento.

 

1.6. El 13 de junio de 2005, la Sala de Selección de turno de la Corte Constitucional seleccionó el caso de la señora Bedoya para su revisión. Posteriormente, mediante sentencia T-902 del 1° de septiembre de  2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló su derecho fundamental al debido proceso  y, en  consecuencia, dispuso lo siguiente:

 

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día  21  de abril de 2005  por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días  contados  a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

 

1.7 El 17 de noviembre de 2005, atendiendo aparentemente la orden de la tutela emitida por la Sala Sexta de esta Corporación, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya contra Ferrovías. En esta sentencia, la accionada se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, cuestionó sus argumentos y terminó por confirmar su decisión. En esencia, el Consejo de Estado sostuvo: (i) que es la Corte Constitucional quien incurre en vía de hecho en la sentencia T-902 de 2005, pues su análisis fue ligero y equivocado; (ii) reafirma las mismas consideraciones que adujo en la sentencia tutelada y las complementa concluyendo que “al valorar la prueba supuestamente ignorada” en el fallo inicial, no resulta viable adoptar decisión diferente a la ya plasmada en el fallo original.

 

2. Que, en vista de la negativa de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado –corporación demandada – y de la Sección Quinta de la misma Corporación –corporación encargada de velar por el cumplimiento del fallo de tutela- de dar cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto A-249 de 2006, declaró el incumplimiento de la decisión referida y dispuso lo siguiente:

 

 

“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO  la sentencia  de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones ) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.”

 

 

3. Que, mediante memorial del 13 de septiembre de 2006, el Liquidador de Ferrovías, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, puso en conocimiento de la Corporación algunas inquietudes relacionadas con el cumplimiento del auto A-249 de 2006, pues –a su juicio- existían dos fallos contradictorios en el caso de Rosario Bedoya: uno del Consejo de Estado y otro de la Corte Constitucional.

 

4. Que, por medio de comunicación de fecha 2 de octubre de 2006, el suscrito Magistrado, facultado por la Sala Plena de la Corte para el efecto, informó al Liquidador de Ferrovías lo que sigue:

 

 

“De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Constitución, en concordancia con los artículos 43 y siguientes de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En este orden de ideas, tiene a su cargo fijar el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y sus decisiones constituyen la última instancia en materia de protección de los mismos.

 

En ejercicio de estas facultades, esta Corporación dictó la sentencia T-902 de 2005, en la cual se adoptaron medidas para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Rosario Bedoya. Dado que transcurrido cerca de un año desde que se profiriera el fallo, la corporación destinataria de la orden contenida en el mismo se negó a cumplirla, esta Corte se vio obligada a intervenir, mediante el auto A-249 de 2006, para lograr el cumplimiento de la providencia, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, esta disposición establece que el juez de tutela “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

En resumen, esta Corporación reitera su carácter de órgano de cierre en materias de índole constitucional y, particularmente, en materia de derechos fundamentales -como el derecho al debido proceso-. En consecuencia, toda vez que la sentencia T-902 de 2005 y el auto A-249 de 2006 se encuentran en firme, le solicito adoptar de inmediato las medidas necesarias para su cabal cumplimiento.”

 

 

5. Que, los días 23 de noviembre y 4 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la señora Rosario Bedoya puso en conocimiento de esta Corporación una comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador de Ferrovías informó a la peticionaria que no daría cumplimiento al auto A-249 de 2006, debido a que con posterioridad a que éste fuera proferido, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró que el mismo constituía una vía de hecho.

 

6. Que, en consecuencia, el 5 de diciembre siguiente, el suscrito magistrado procedió a dictar el auto A-349 de 2006, en el cual dispuso lo siguiente:

 

 

“PRIMERO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) en liquidación, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación un informe detallado de las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento al auto A-249 de 2006.

 

SEGUNDO: REMITIR copia del presente auto al apoderado de la señora Rosario Bedoya, doctor Gabriel de Vega Pinzón (Carrera 7° A No. 71-52 Torre B Oficina 503 de Bogotá).”

 

 

7. Que, mediante comunicación recibida por esta Corporación el 18 de diciembre del mismo año, el Liquidador de Ferrovías manifestó lo siguiente:

 

 

“5°) Posterior al mencionado auto de la Corte Constitucional [auto A-2249 de 2006], fui notificado de la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 20 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual se declaró que le Auto A/249&06 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional constituye una ‘vía de hecho y carece de validez’. (sic)

 

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta este grave pronunciamiento y en razón a que en mi calidad de funcionario público debo acatar en forma incondicional las decisiones que impartan los jueces de la República, me permito manifestarle de la manera más comedida y respetuosa, que no me encuentro capacitado legalmente para proceder a darle cumplimiento a una decisión del Auto A/249/06 de esa honorable Corporación, por cuento en fecha posterior a la expedición del mismo Auto, la Sala Plena del Consejo de Estado con el voto unánime de sus 22 magistrados ha advertido que tal pronunciamiento carece de validez y estimo que actuar en forma contraria a ese mandato equivaldría no solamente a desacatar el mandato imperativo que me ha impartido la Sala Plena del Consejo de Estado sino que además, implicaría dar aplicación a una decisión sobre la que previamente se me ha advertido que carece de validez legal, determinación esta que en mi condición de liquidador de una entidad oficial como lo es FERROVÍAS, no puedo adoptar, habida consideración de que la misma implicaría un grave e ilegal detrimento de los intereses patrimoniales de FERROVÍAS que como liquidador, estoy en la obligación de defender, al tenor de lo ordenado en el artículo 7° numeral 7.4 del Decreto1791 del 26 de junio de 2003 expedido por el Gobierno Nacional.” (negrilla original)

 

 

8. Que, mediante comunicación del 23 de enero de 2007, la señora Rosario Bedoya Becerra informó a la Corporación que, no obstante la orden perentoria proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en el Auto 249 de 2006, Ferrovías no ha dado cumplimiento a la Sentencia T-902 de 2005. En consecuencia, solicita se proceda a proferir una orden que ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

9. Que, el artículo 241 de la Carta  ha confiado a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución y de las leyes en sentido formal y material - entre otras competencias -, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos.

 

10. Que, en lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”[2]

 

En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes.[3]

 

11. Que, en el Auto 249 de 2006[4], esta Corporación consideró que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado[5] que  en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[6] (Subrayas fuera del texto original).[7]

 

12. Que, en el Auto 010 de 2004[8] (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la misma línea del Auto 249 de 2006, este Tribunal estudió el caso de un ex trabajador del Banco de la República que inició una acción de tutela contra la Sentencia del 11 de febrero de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había casado la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se reconocía su derecho a la pensión convencional.

 

Mediante la Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y conceder al señor Sergio Emilio Cadena Antolinez- accionante en el proceso de la Sentencia SU-1185- el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al debido proceso, declarando sin ningún valor y efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2000.

 

En consecuencia, se ordenó a dicha Corporación proferir una nueva sentencia sin violación de los derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resolvió no dar cumplimiento a la Sentencia a tal providencia.

 

Ante dicha situación, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 010 de 2004 declarando conforme a la Constitución Política y debidamente ejecutoriada, la Sentencia del 22 de enero de 1999, dictada en segunda instancia por la Sala Laboral Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Pese a lo anterior, el Banco de la República dio cumplimiento parcial a la referida providencia. Por lo anterior, mediante el Auto 045 de 2004 la Sala Plena ordenó al Banco de la República que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación diera inmediato cumplimiento al Auto 010 de 2004. En efecto en el Auto 045 se señaló:

 

 

“Visto el informe remitido por el Banco de la República y las comunicaciones allegadas por el apoderado del demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera la Corte que la entidad pública no ha dado estricto cumplimiento a la orden proferida por esta Corporación en el Auto del 17 de febrero de 2004. Por tanto, sin perjuicio del incidente de desacato que deba tramitar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca como juez de tutela de primera instancia, esta Corporación mantiene competencia para pronunciarse al respecto, ya que aun no ha sido posible garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de trato del señor Sergio Emilio Cadena Antolinez, amparados por la Corte en la Sentencia SU-1185 de 2001.”

 

 

13. Que, tal y como lo ha informado la señora Rosario Bedoya Becerra, y teniendo en consideración que el Liquidador de Ferrovías, desconociendo flagrantemente la Sentencia T-902 de 2005- que se repite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional- y el Auto 249 del 6 de septiembre de 2006, providencias proferidas por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, señala en su escrito del 18 de diciembre de 2006 que “me permito manifestarle de la manera más comedida y respetuosa, que no me encuentro capacitado legalmente para proceder a darle cumplimiento a una decisión del Auto A/249/06 de esa honorable Corporación, por cuento en fecha posterior a la expedición del mismo Auto, la Sala Plena del Consejo de Estado con el voto unánime de sus 22 magistrados ha advertido que tal pronunciamiento carece de validez

 

14. Que, a la luz de la doctrina fijada en los referidos precedentes, es preciso preservar en formal real y efectiva los derechos constitucionales fundamentales que vienen siendo desconocidos por la entidad administrativa- Ferrovías- que se niega a cumplir la decisión del juez constitucional.

 

15. Que, el Consejo de Estado carecía de competencia para declarar que el Auto 249 del 6 de septiembre de 2006 de esta Corte Constitucional constituye una vía de hecho por cuanto esta decisión no fue adoptada en un proceso de tutela contra la providencia de esta Corte Constitucional y además ninguna norma constitucional le asigna tal competencia.

 

16. Que, la Corte Constitucional actúa en virtud de la competencia que le otorgan los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en orden a lograr el cumplimiento de una decisión de esta Corporación que no ha sido cumplida.

 

17. Que, el auto del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2006 es inexistente, y por tanto carece de todo efecto jurídico. En consecuencia, la Corte Constitucional se limitará a constatar esta situación y ordenará el cumplimiento de la decisión de esta Corte, que debe ser acatada para garantizar la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La Corte Constitucional constata que el auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2006 nunca tuvo existencia jurídica, y por tanto, no ha producido efecto jurídico alguno.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION que se encuentra en mora de cumplir lo previsto en el Auto 249 del 6 de septiembre de 2006, y en consecuencia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas debe reintegrar a la señora Rosario Bedoya Becerra al cargo que ocupaba al momento de retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO: COMUNICAR de esta decisión al Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, con el fin de que ejerza la vigilancia del cumplimiento de esta decisión por parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-045 DE 2007

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desbordamiento en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Acción invasiva excede el concepto de actuación de hecho (Salvamento de voto)

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía propia de los jueces/ACCION DE TUTELA-Desgaste al ser usada en forma distinta a la instituida por el constituyente (Salvamento de voto)

 

CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento por liquidador de Ferrovías de decisiones abiertamente opuestas entre sí (Salvamento de voto)

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No debe participar en litigios ventilados en otra jurisdicción con la debida preservación de las garantías procesales (Salvamento de voto)

 

JUEZ ORDINARIO O ESPECIALIZADO-Invasión de la órbita de autonomía propia relacionada con la presunta indebida apreciación de las pruebas aportadas (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso (Salvamento de voto)

 

El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 disponía: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas”(no está resaltado en negrilla en el texto original). Recuérdese que este artículo, junto con el 11 y el 12 del mismo decreto, fueron declarados inexequibles en la mencionada sentencia C-543 de 1992, precisamente al decidir la Corte Constitucional que no podía proceder la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; si en contravía de la cosa juzgada constitucional se expanden y flexibilizan los “requisitos generales” y las llamadas “causales especiales de procedibilidad”, esto es, se vivifica aquella normatividad contra la seguridad jurídica, lo menos que podría esperarse es que el reengendro venga regulado, como lo estaba antes de ser, por inconstitucional, excluido del orden jurídico.

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005 y del auto A-249 de 2006.

 

Peticionario: Rosario Bedoya Becerra

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Respetuosamente me he apartado de la decisión en el asunto de la referencia, adoptada por la Sala Plena de esta corporación, en la cual se tomaron determinaciones para tratar de superar el aprieto creado al pronunciarse en la misma confrontación dos órganos máximos, de distinta jurisdicción, ahora en torno al cumplimiento de la sentencia T-902 de 1° de septiembre de 2005 y del subsiguiente auto A-249 de 6 de septiembre de 2006.

 

La principal razón de mi disentimiento es, en el fondo, la misma que expuse frente a la determinación contenida en el auto A-249 de 2006, y no es otra que mi ya conocido desacuerdo con el desbordamiento de la acción de tutela contra decisiones judiciales[9], que como es sabido, fue la situación que se presentó en el caso que condujo a la adopción de la sentencia T-902 de 2005.

 

Esto por cuanto, tal como lo he manifestado de manera más extensa en un buen número de ocasiones[10], considero que la acción invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó planteado la propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por lo demás, como también he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la recién mencionada sentencia, quebrantando así el principio claramente establecido en el artículo 243 de la carta política.

 

También he planteado con insistencia los graves problemas que se generan a partir de esta postura, especialmente por la desquiciante intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es propia de los jueces y sus superiores naturales, de específico nivel exclusivo y excluyente, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acción de tutela, al ser usada en forma distinta a la instituida por el constituyente.

 

Lo que ocurre en este caso es un claro y lamentable ejemplo de esas ya advertidas dificultades. Las actuaciones que con posterioridad a la nueva decisión del Consejo de Estado[11] ha desplegado la Corte Constitucional, ahondan el alcance de la ya mencionada intromisión de ésta en asuntos que conforme a la Constitución son de la exclusiva competencia de otras jurisdicciones, en donde también es acatada la preceptiva superior y hay mecanismos para cumplirla y hacerla cumplir.

 

Más aún, tal como se relata detalladamente en la parte considerativa de los autos A-249 de 2006 y A-045 de 2007, la actuación de la Corte Constitucional, y junto a ella la resistencia asumida por el Consejo de Estado, tienen al liquidador de la entidad accionada e incluso a la señora tutelante sumidos en total perplejidad, al observar la desafortunada discordancia entre las providencias de la superioridad que conforme a la Constitución es la máxima autoridad y órgano de cierre de lo contencioso administrativo, y las de aquélla que tiene a su cargo serlo en materia de control constitucional. Como puede fácilmente comprenderse, el desconcierto del ciudadano es total al considerar que, como ocurre en este caso, se le exige por parte de dos distintas autoridades, muy respetables ambas, el cumplido acatamiento de decisiones abiertamente opuestas entre sí, sin que él, confundido servidor, se encuentre por norma alguna facultado para decidir a cuál providencia ha de dar cumplimiento y cuál ignorar.

 

Como es evidente, es ésta una indeseable situación que los jueces de la República no pueden permitirse propiciar, menos aun el juez constitucional, que debe esclarecer y no embrollar, y que a través de la acción de tutela tiene la misión de proteger al ciudadano frente a la real vulneración de sus derechos fundamentales, mas no participar en litigios que, en otra jurisdicción, han sido ventilados también con la debida preservación de las garantías procesales.

 

Este es un grave efecto del indebido ejercicio de la acción de tutela, que no debe producirse, menos agravándolo al convidar al desbarajuste al Procurador General de la Nación, como se dispone en la providencia de la cual ahora discrepo, que mucha sabiduría requerirá para vigilar el cumplimiento simultáneo de decisiones judiciales incompatibles.

 

De otra parte, tal como lo manifesté al salvar mi voto frente al auto A-249 de 2006, dictado en relación con este mismo tema por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el defecto que la correspondiente Sala de Revisión encontró en este caso y que sirvió de fundamento para la decisión contenida en la sentencia T-902 de 2005 es uno de los que en mayor medida invaden la órbita de autonomía propia del juez ordinario o especializado, esto es, aquel que se relaciona con la presunta indebida apreciación de las pruebas aportadas al correspondiente proceso, que podría emanar de una simple diferencia suasoria. Y como incluso lo puso de presente otro de los Magistrados que integramos la Corte Constitucional[12], “este supuesto en particular entraña riesgos ciertos para la independencia y la autonomía judicial porque inevitablemente obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa en la valoración de la prueba”.

 

Con plena razón y prudencia, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 disponía: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas(no está resaltado en negrilla en el texto original). Recuérdese que este artículo, junto con el 11 y el 12 del mismo decreto, fueron declarados inexequibles en la mencionada sentencia C-543 de 1992, precisamente al decidir la Corte Constitucional que no podía proceder la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; si en contravía de la cosa juzgada constitucional se expanden y flexibilizan los “requisitos generales” y las llamadas “causales especiales de procedibilidad”, esto es, se vivifica aquella normatividad contra la seguridad jurídica, lo menos que podría esperarse es que el reengendro venga regulado, como lo estaba antes de ser, por inconstitucional, excluido del orden jurídico.

 

Lo anterior no quiere significar que los Consejeros de Estado no se pueden equivocar, porque ninguna de las personas que administramos justicia somos infalibles, contrario de lo que emerge de la propia naturaleza humana; ni que por vía de tutela no se haya logrado enmendar verdaderas “vías de hecho”, restableciendo reales derechos fundamentales gravemente vulnerados. Pero esto no compensa la magnitud del desajuste institucional que ha provocado la desmandada tendencia a establecer “tutela”, a manera de instancia judicial adicional, donde constitucionalmente no puede haberla.

 

Finalmente, entiendo que las dificultades y los riesgos propios de una práctica tan azarosa como la de entrar a calificar la particular forma en que los jueces especializados valoran las pruebas puestas a su consideración en un caso concreto son los que explican las desafortunadas situaciones ocurridas con posterioridad a la sentencia de tutela y con ocasión de su cumplimiento. Por lo anterior, comedidamente reitero los planteamientos que hice en el salvamento de voto formulado con respecto al auto A-249 de 2006, y con el mismo respeto que entonces, salvo mi voto, también en esta ocasión.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1] Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.

[2] Sentencia C-037 de 1996.

[3] En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló:

“Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3]), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.”

 

 

 

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Auto No.96  B de 2006  M. P. Humberto Sierra Porto  

[6] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[7] En el auto referido se señaló que:

“En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.  Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. En este mismo sentido ver Auto 141B de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 127 de 2004 M.P. Álvaro Araujo Rentaría, 085 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Treviño, 191 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría.

 

 

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

[9]  La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-539, T-723 y T-780 de 2006.

 

[10]   Quien formula el presente salvamento de voto ha expresado su disenso en relación con este mismo tema en varias oportunidades, por ejemplo con respecto a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 y frente a los autos A-222 y A-256, unas y otros de 2006.

[11]    Me refiero a la sentencia de 17 de Noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual dicha corporación entendió dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-902 de 2005 de la Corte Constitucional.

[12]   Ver salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, precisamente contra el auto A-249 de 2006.