A046-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 046/07

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Salvamento o aclaración de voto no constituye causal/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

Los ciudadanos consideran que el Magistrado Rodrigo Escobar Gil debe ser separado del conocimiento de los procesos, puesto que en la Sentencia C-424 de 2005 presentó un proyecto de ponencia que fue rechazado en Sala Plena, salvando el voto. La Sala considera que la recusación presentada no es pertinente, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el salvamento de voto fue emitido en cumplimiento de funciones judiciales, y por tanto, no implica pre-juzgamiento ni puede constituir una causal de impedimento o recusación.

 

Referencia: expedientes D-6649 y D-6650

 

Recusación formulada contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día ocho (8) de febrero de 2007, los ciudadanos Jorge Alonso Garrido Abad y Nicolás Garrido Abad, formularon recusación contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil para intervenir en el proceso de constitucionalidad contra los artículos 27 y 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993, demandas radicadas y acumulados bajo los números D-6649 y D-6650.

 

2.- Según los ciudadanos, el Magistrado no puede decidir sobre el control constitucional de los artículos de la ley referida, toda vez dentro del trámite de la Sentencia C-424/05, su proyecto de ponencia fue derrotado y procedió a salvar el voto, y por tanto, no se garantiza la imparcialidad en este nuevo proceso. Los actores señalaron:

 

a)          “El Doctor Escobar Gil había conocido por reparto la demanda D-5429 de 2.004 presentada por Jorge Alonso Garrido Abad. demandante en la actual y cuyo fallo fue el C-424 de 2.005.  su proyecto de Ponencia fue rechazada por la Sala Plena y fue sustituido por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien elaboró la ponencia que acogió finalmente la mayoría de miembros de la Corporación.

 

b)          El Doctor Escobar Gil, fue uno de los tres Magistrados que salvó el voto respecto de la Sentencia C-424 de 2.005, dictada por la mayoría de los miembros de la Corporación, porque su punto de vista jurídico era coherente con privilegiar la gestión de las sociedades de gestión colectiva, sobre la individual o sobre la efectuada por las formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva, lo que era totalmente contrario a lo acogido por los demás Magistrados en el fallo definitivo.  Es claro, que esa posición era la misma que había propiciado el rechazo de su ponencia inicial cuando conoció de la demanda por reparto.

 

c)           La posición jurídica del Magistrado Escobar Gil, no es garantía de un proceso imparcial, porque aquella se encuentra sesgada totalmente para privilegiar la gestión cumplida por las sociedades de gestión colectiva, situación que atenta contra un juicio justo pues en esta demanda está en juego el derecho de igualdad de las formas asociativas distintas a las sociedades de gestión y de los titulares de derechos que deseen ejercerlos individualmente, modalidades de gestión del derecho de autor y del conexo, con las cuales no está de acuerdo en ningún momento el Doctor Escobar Gil.” (sic)

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

(i)      Competencia

 

El Artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “la recusación deberá proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.”

 

Del señalamiento del deber de presentación de la recusación “ante el resto de los magistrados” se deduce la competencia de éstos para pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento de la imparcialidad de alguno de los magistrados que conforman la Sala.

 

(ii)     Legitimación para recusar a un Magistrado de la Corte Constitucional

 

1.- El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula en el Capítulo V, artículos 25 a 31, lo correspondiente a las causales de impedimento y recusación respecto de las funciones encomendadas a los Magistrados de esta Corte en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.-En cuanto atañe a la legitimación para proponer una recusación contra un Magistrado de esta Corporación, en materia de control de constitucionalidad por acción ciudadana, el artículo 28 de dicho decreto señala que sólo podrá ser presentada “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. En sentencia C-323 del 24 de abril de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería, la Corte examinó el alcance de estas expresiones y determinó que eran exequibles “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo  ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

 

3.- Aplicado lo anteriormente dicho a la recusación de la cual ahora se ocupa la Corte, resulta evidente que los recusantes Jorge Alonso Garrido Abad y Nicolás Garrido Abad tienen legitimación para recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de la referencia, como quiera que ostentan la condición accionantes.

 

(iii)    Pertinencia de la recusación presentada

 

1. -El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayas ajenas al  texto)

 

 

2.- Son dos, pues, la exigencias para considerar pertinente una recusación: i) la invocación de una causal regulada expresamente en el ordenamiento jurídico y ii) la existencia de una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma. Estos dos requisitos son concurrentes.

 

3.- En cuanto respecta a las causales de recusación, partiendo de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última, reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

4.- Esta Corporación ha determinado que, en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, antes de abrir el trámite incidental de la recusación presentada se debe determinar su pertinencia. En caso de no encontrarse pertinente, procederá su rechazo.

 

Ha dicho la Corporación que “esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”[1] 

 

5.- Con respecto al alcance de criterio de pertinencia ha dicho la Corte:

 

 

“la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [2] (Subrayas ajenas al texto)

 

 

6.- En esa medida, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de ninguna de las causales que generan impedimento.

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala entrará a estudiar la pertinencia de la recusación de la referencia.

 

(iv)    Análisis del asunto de la referencia

 

1.- Los ciudadanos Jorge Alfonso Garrido Abad y Nicolás Garrido Abad consideran que el Magistrado Rodrigo Escobar Gil debe ser separado del conocimiento de los procesos, puesto que en la Sentencia C-424 de 2005 presentó un proyecto de ponencia que fue rechazado en Sala Plena, salvando el voto en el sentido de “privilegiar la gestión cumplida por las sociedades de gestión colectiva, situación que atenta contra un juicio justo pues en esta demanda está en juego el derecho de igualdad de las formas asociativas distintas a las sociedades de gestión y de los titulares de derechos que deseen ejercerlos individualmente, modalidades de gestión del derecho de autor y del conexo, con las cuales no está de acuerdo en ningún momento el Doctor Escobar Gil.”

 

2.- La Sala considera que la recusación presentada no es pertinente, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el salvamento de voto fue emitido en cumplimiento de funciones judiciales, y por tanto, no implica pre-juzgamiento ni puede constituir una causal de impedimento o recusación. En este sentido en el Auto 144 de 2006[3] la Sala Plena de esta Corporación señaló expresamente[4]:

 

 

“En ejercicio de la función jurisdiccional, cada uno de los Magistrados de la Corporación, en forma autónoma y cuando así lo considere, puede salvar o aclarar el voto respecto a una decisión, sin que ello implique prejuzgamiento ni en consecuencia constituya causal de impedimento o de recusación para actuar como juzgador en procesos posteriores.”

 

 

3.- En consecuencia, como lo ha señalado la Corporación, una recusación es impertinente  “cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico”[5]. Por tanto, la Sala rechazará el impedimento de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPERTINENTE la recusación presentada por los ciudadanos Jorge Alonso Garrido Abad y Nicolás Garrido Abad contra el Magistrado Rodrigo Escobar Gil para conocer de la constitucionalidad contra los artículos 27 y 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993, radicadas bajo los números D-6649 y D-6650.

 

 

Notifíquese,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

NOP FIRMA

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.”  era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y  en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y  causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación.

[2] Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] En este mismo sentido ver Auto 283ª de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Auto 143 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En tal oportunidad la Corte señaló: “El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado Jaime Araújo Rentería en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional. (Subrayado fuera del texto)

 

[5]Auto A078/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett