A047-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 047/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Declaración de reo ausente y condena dentro de un proceso judicial de persona vinculada a las Fuerzas Militares

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió o tiene efecto la violación del derecho/ACCION DE TUTELA CONTRA FUERZA NAVAL DEL CARIBE-Competencia a prevención del Juez Civil del Circuito de Cúcuta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUERZA NAVAL DEL CARIBE-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos constitucionales

 

 

Referencia: expediente ICC-1064

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

 

Acción de tutela de Daniel Molina Angarita contra la Juez de Primera Instancia, Fuerza Naval del Caribe.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de junio de 2006, en Cúcuta, Daniel Molina Angarita interpuso acción de tutela en contra del Juzgado de Primera Instancia, Fuerza Naval del Caribe, por consi­derar que este despacho judicial violó su derecho al debido proceso al haberlo declarado reo ausente y haberlo condenado dentro de un proceso judicial adelantado en su contra, a pesar de que él para ese momento se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares.

 

2. El 8 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, por considerar que los despachos judiciales competentes para conocer el proceso, a prevención, son los “jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Para la Juez, en la medida que la acción se dirige en contra de una decisión judicial adoptada en Cartagena, son los jueces de ese domicilio los competentes para conocer del caso, por lo que ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial del Circuito de Cartagena.

 

3. El 29 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso de tutela en cuestión por considerar “(…) que los hechos —que dieron lugar al proceso judicial en el cual fue condenado el accionante Daniel Molina Angarita— acontecieron en la garita #6 y #7 en el puesto militar del Cerro de la Pita, Jurisdicción del Carmen de Bolívar, [por lo que considera que allí reside la] competencia para asumir en conocimiento en consideración al factor territorial.” El Juez ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial del Carmen de Bolívar.  

 

4. El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, resolvió declararse incompetente y proponer conflicto de competencia de carácter negativo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta y al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cartagena. Para el Juez. “(…) los hechos que originan la presente acción de tutela no son precisamente los que ocurrieron en el cerro La Pita, sino los que se originan en virtud de la sentencia emitida por el juez de primera instancia de la Fuerza Naval del Caribe y de las falencias procesales en que pudo incurrir éste.” El Juez remitió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que resuelva el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Daniel Molina Angarita presentó una acción de tutela en contra del Juzgado de Primera Instancia, Fuerza Naval del Caribe, por considerar que este despacho judicial violó su derecho al debido proceso al haberlo declarado reo ausente y haberlo condenado dentro de un proceso judicial adelantado en su contra, a pesar de que él para ese momento se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, Segundo Civil del Circuito de Cartagena y Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

 

2. Los despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. Sin embargo, para los Juzgados Se­gundo Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, la violación ocurrió y tiene sus efectos en Cartagena, lugar donde se dictó la sentencia acusada, y por tanto, sólo los jueces de allí son los competentes. Mientras que para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena los hechos que motivaron el caso que dio lugar a la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela, son los que deciden el factor territorial de competencia, y en la medida que éstos ocurrieron en el Cerro de La Pita, concluye que son los jueces de la jurisdicción de Carmen de Bolívar los competentes para el efecto.

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[1] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (el lugar donde la violación al debido proceso) o los jueces donde tiene efecto tal violación (en el domicilio del accionante). En con­secuencia, al haber decidido Daniel Molina Angarita, quien alega la violación de su derecho al debido proceso —que le implicó ser condenado y retirado de las Fuerzas Militares—, interponer la acción de tutela en Cúcuta —su actual domicilio—, y al advertir que la competencia según las normas anteriores es a ‘prevención’, concluye la Sala que los jueces de Cúcuta son los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de Cartagena o los de Carmen de Bolívar.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Daniel Molina Angarita[4] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de seis meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Daniel Molina Angarita contra el Juzgado de Primera Instancia, Fuerza Naval del Caribe.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 047/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1064

 

Peticionario: DANIEL MOLINA ANGARITA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).