A048-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 048/07

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Accionante no cumple con requisitos para participar en concurso para proveer cargo de carrera judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Carácter nacional de los funcionarios judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia del Tribunal Superior

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales

 

 

Referencia: expediente ICC-1073

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales - Caldas.

 

Acción de tutela de Beatriz Elena Olarte Gómez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de noviembre de 2006, Beatriz Elena Olarte Gómez interpuso acción de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la Sala Administrativa del Con­sejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por considerar que la entidad accionada ha violado sus derechos al debido proceso al decidir prohibirle participar en el concurso para optar a un cargo judicial, sobre la base de que carece del requisito de experiencia, cuando a su juicio, ella sí cumple con dicho requisito.

 

2. El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, resolvió remitir la presente acción de tutela a la Oficina Judicial para que reparta el caso entre los jueces con categoría de Circuito, por ser éstos los competentes. La Magistrada sustanciadora consideró que al ser los Consejos Seccionales, la entidad accionada, una ‘autoridad pública del orden departamental’, de acuerdo con el numeral 1, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los jueces con categoría de circuito son competentes para conocer del proceso. 

 

3. El 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Mani­zales — Caldas, resolvió declararse incompetente, propo­ner el conflicto de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juez consideró que los Consejos Seccionales son entidades públicas del orden nacional, no del orden departamental. En consecuencia, es a los Tribunales Superiores y Administrativos y a los Consejos Seccionales a quienes corresponde conocer del presente proceso de acción de tutela. Fundó su posición en el hecho de que varias acciones de tutela en contra de Consejos Seccionales, revisadas por la Corte Constitucional, fueron conocidas en primera instancia por Tribunales (cita las sentencias SU-1114 de 2000, T-347, T-599 y T-1107 de 2002).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales — Caldas, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

 

2. Ambos despachos judiciales coinciden en aceptar que las normas que reglamentan el proceso administrativo de reparto en el presente caso, no son las contenidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, referentes a las acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, sino al numeral 1 del mismo artículo, el cual contempla las reglas de reparto de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas, en general. Esto, por cuanto en el presente caso el objeto del reclamo no es una decisión judicial, sino la decisión administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Acusado, de que la accionante no cumple con los requisitos para participar en un concurso para proveer el cargo de carrera judicial, ‘asistente social de juzgados de familia y juzgado de menores’.

 

3. La discrepancia radica en que para la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas es una entidad del orden departamental, de tal suerte que los competentes son los jueces con categoría de Circuito. Mientras que para el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales — Caldas, la entidad acusada es del orden nacional, por lo que los jueces competentes serían los Tribunales y Consejos Seccionales  (art 1°, num. 1, Decreto 1382 de 2000).

 

4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces a los que se debe repartir las acciones de tutela dirigidas contra “(…) las actuaciones administrativas tanto de los tribunales administrativos como del Consejo Superior de la Judicatura [son] los tribunales y consejos seccionales. Lo anterior, pues los tribunales son entidades de carácter nacional por la desconcentración que caracteriza la actividad de la rama judicial.  ||  El carácter nacional de los funcionarios judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en los cuales está envuelta una actuación administrativa de un funcionario judicial. Así, por ejemplo, en el Auto A-127/03, en el A-093/04 y en el A-160/05”[1] (acento fuera del texto original).

 

5. Así pues, la acción de tutela de Beatriz Elena Olarte Gómez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe ser repartida entre los tribunales, superiores y administrativos, y los consejos seccionales de la judicatura, para ser resuelta en primera instancia. Por tanto, la Sala concluye que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, el despacho al que le corresponde conocer el proceso.

 

6. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Beatriz Elena Olarte Gómez,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia,[5] remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[6]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maniza­les, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Beatriz Elena Olarte Gómez contra la Sala Administrativa del Con­sejo Seccio­nal de la Judicatura de Caldas.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 048/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1073

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional, Auto 178 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte resolvió un conflicto de competencia, aparente, entre el Tribunal Superior de la Antioquia, Sala Civil, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por una persona que consideró violados sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. La Corte resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.