A049-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 049/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Naturaleza jurídica de entidad demandada

 

ACCION SOCIAL-Establecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional

 

SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA-Reglas para el reparto de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento en primera instancia de jueces del circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Conocimiento del Juez Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1076

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Rosalba Durán afirma ser desplazada del municipio de Barracamermeja, al haber sido obligada, junto con su familia, a salir de su casa por hostigamientos de la guerrilla. En la actualidad habita en Bucaramanga específicamente en Brisas del Río del Municipio de Girón.

 

2.- Agrega que por falta de conocimiento sobre el trámite a seguir y por miedo a represalias no solicitó la inscripción en el Registro Único de Población  Desplazada en el término de un año luego de acontecidos los hechos que dieron origen a su situación, tal y como lo consagra el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.

 

3.- Por tal razón, Acción Social expidió la Resolución 0631 del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó la inscripción de la accionante y la de su familia en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4.- La señora Rosalba Durán considera que tal decisión desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que la demora se encuentra justificada y sufre actualmente de una situación de pobreza al haber perdido todas sus pertenencias. En consecuencia, interpone acción de tutela contra Acción Social con el fin de que se revoque la Resolución 0631 del 30 de noviembre de 2006.

 

5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de enero de 2007, consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, era un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica. En consecuencia, la acción de tutela era competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, remitiendo el expediente para que se asumiera conocimiento.

 

6.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 29 de enero de 2007, suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación, al considerar que Acción Social es un establecimiento del orden nacional dotado de patrimonio propio, tal y como lo establece el Decreto 2467 de 2005.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en este sentido, con el objeto de determinar la competencia en el asunto de la referencia, es importante hacer alusión a las normas que la regulan.

 

2.- El Decreto No. 2467 del 19 de julio de 2005 “Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 1 señala “La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”(Subrayado fuera del texto)

 

3.- De otra parte, la citada disposición jurídica debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en el cual se definen los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Subrayado fuera del texto)

 

       (...)

 

4.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hace parte del sector descentralizado por servicios, al tener la naturaleza de un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica.

 

5.- Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que:

 

 

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2).[3](Subrayado fuera del texto)

 

 

6.- De ello se deduce manifiestamente que, corresponde a los Jueces del Circuito el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra un establecimiento público del orden nacional, como lo es la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Durán contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, para adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 049/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1076

 

Peticionario: ROSALIA DURAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] En el Auto A- 030/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló:El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.  Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que cuando se está en presencia de un establecimiento público del orden nacional la competencia corresponde a los jueces del circuito (Ver Auto 221ª/02, Auto 280/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Auto 268 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda, Auto 210/06 M.P. Nilson Pinilla Pinilla)