A050-07


Santa fe de Bogotá D

Auto 050/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa específica/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos ciertos

 

La demanda no presenta razones constitucionales ciertas y específicas susceptibles de ser conocidas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, pues no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El artículo 30, parcial, de la Ley 44 de 1993 establece normas conforme a las cuales se autoriza a las ‘sociedades de gestión colectiva de derechos de autor’ establecer la forma como se fijarán las tarifas. La demanda nunca establece con certeza cuáles son los textos constitucionales específicamente vulnerados, sólo cita los números de los artículos en los que se supone dichos textos constitucionales se encuentran, ni tampoco especifica de qué manera la norma legal acusada desconoce dichos textos constitucionales. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión mediante el cual se rechazó la demanda.

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Jorge Alonso Garrido Abad, contra el auto de enero veintidós (22) de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rente­ría, dentro del proceso D-6586. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 17 de noviembre de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993. 

 

2. Mediante auto de diciembre 7 de 2006, el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió inadmitir la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993. La demanda considera que la norma acusada desconoce el artículo 333 de la Constitución y el párrafo 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, pero señala al respecto

 

“1-Respecto de la supuesta violación del artículo 333 constitucional, no se señalan las razones específicas por las razones específicas por las cuales se estima violado el texto constitucional mencionado, pues según se desprende de la demanda, el actor se limitó a formular unos someros enunciados de contradicción del artículo frente a los dispositivos superiores, sin edificar cargos concretos y explícitos sobre el particular. En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto a la sustentación, desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad del artículo acusado.

 

2- Respecto de la violación supuesta de un convenio internacional, el demandante efectúa análisis subjetivos, basados en sus conjeturas y sospechas; situaciones éstas que impiden a la Corte realizar un estudio de constitucionalidad.” 

 

3. El 12 de diciembre de 2007, Jorge Alonso Garrido Abad presentó un escrito para corregir la demanda de la referencia.

 

4. Mediante auto de enero veintidós (22) de 2007, el Magistrado sustanciador, fundándose en la jurisprudencia constitucional,[1] resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993. Consideró que el cargo de constitucionalidad,

 

“(…) no goza de la certeza indispensable por cuanto se parte de conjeturas que no se plasman en el texto demandado. Del texto de la norma demandada no se desprenden las aspiraciones subjetivas esbozadas por el actor ni las consecuencias que este pretende extraer. En igual manera, el cargo no es específico por cuanto no existe una imputación de inconstitucionalidad.

 

ii. En relación con la supuesta vulneración del Convenio de Berna, los argumentos expuestos continúan siendo vagos y abstractos, lo que apareja consigo una carencia de especificidad en estos lo que impide a esta Corporación pronunciarse sobre ellos.

 

Por las anteriores constataciones, este despacho rechazará la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido, por cuanto los supuestos cargos en ella efectuados carecen de los requisitos mínimos que permitan a la Corte Constitucional realizar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.”  

 

5. El 26 de enero de 2007, Jorge Alonso Garrido Abad presentó recurso de súplica contra el auto de enero veintidós (22) de 2007, por considerar que él sí había corregido la demanda.

 

5.1. Con relación a la violación contra el artículo 333 señala,

 

“El Doctor Araujo sustenta su rechazo en que la demanda estuvo carente de certeza, porque los cargos y razonamientos que esbozo, supuestamente parto de conjeturas que no se plasman en el texto demandado, porque de allí no se desprenden las apreciaciones subjetivas esbozadas por el suscrito ni las consecuencias que pretendo extraer.

 

Según los parámetros establecidos por esa corporación, respecto de la certeza, los cargos deben realizarse sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico y no otra no mencionada en la demanda.

 

No comprendo como la afirmación contenida en el penúltimo párrafo del literal b del escrito correctivo, pueda resultar ausente de certeza jurídica para el Magistrado, pues es el colofón a una disertación que pretende demostrar que si las sociedades de gestión colectiva están intervenidas por el Estado para efecto de ejercer su actividad económica mediante la fijación directa del valor de sus tarifas, está transgrediendo la norma acusada o artículo 333 de la Carta Política, pues supone un ejercicio desmedido de esa libertad de empresa.

 

En efecto, dicho párrafo señaló con un fundamento específico, determinado, concreto, directo, preciso y particular que ‘esa intervención estatal a la que se encuentra sometida la actividad que cumplen las sociedades de gestión colectiva, implica que éstas no puedan ejercer libremente el derecho constitucional de la libre empresa, pues el constituyente ha considerado que esa intervención es necesaria para garantizar que se eviten abusos en contra de los autores consecuencialmente de los mismos usuarios de esos derechos patrimoniales de autor.’

 

Iguales fundamentaciones se encuentran contenidas en el último párrafo del numeral 2 del escrito correctivo al manifestar que ‘como esas sociedades de gestión colectiva tienen limitado el ejercicio de su actividad económica de fijación de tarifas, mal realizó el legislador al expedir una disposición que les facultaba un ejercicio limitado de la libre competencia económica, lo cual, le está vedado constitucionalmente’.

 

Es por todo lo expuesto, que respetuosamente le solicito admitir este cargo.”

 

Además, el demandante alega que en su escrito de corrección de la demanda introdujo un cargo nuevo en contra de la norma acusada por desconocer el artículo 334 de la Constitución, el cual, sostiene, no fue considerado ni tratado en el auto objeto del presente recurso.

 

5.2. Con relación al cargo por trasgresión del artículo 11 bis, del Convenio de Berna la demanda sostiene,

 

“Los parámetros sobre especificidad señalados por esa Corporación apuntan a que los cargos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la norma acusada, relacionándose directamente con la norma demandada y no en exposiciones vagas, indeterminadas e indirectas que no permitan realizar un juicio de constitucionalidad.

 

Es obvio que el magistrado no leyó tampoco este aparte de mi escritorio de corrección, porque tal como se evidencia desde el primer párrafo del literal c, que los fundamentos que son específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación con la norma demandada.

 

Acaso se puede considerar vago que en el citado párrafo hubiera yo expresado que ‘la disposición acusada implica una violación directa del numeral 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, al autorizar a las sociedades de gestión para fijar las tarifas por concepto de derechos patrimoniales, porque este mandato se opone directamente al sistema de fijación señalado en la violada norma de Berna, como es la concentración entre usuario y titular y la posterior fijación subsidiaria por parte del estado, ante la ausencia de un acuerdo amistoso.’

 

Mucho menos puede considerarse vago, indeterminado, abstracto y global, lo que afirmé en el cuarto párrafo y que se refería específicamente a afirmar que ‘la disposición acusada vulnera la referida norma del Acuerdo de Berna, porque ésta es de carácter superior, como quiera que se refiere a derechos morales de autor, requisito que esa Corte Constitucional ha establecido en su línea jurisprudencial para que una disposición perteneciente a un tratado internacional como es la de Berna, se integre a nuestro bloque constitucional (Sentencia C-988 de 2004 y C-1118 de 2005 de la Corte Constitucional).’

 

Tan claro fui en mis cargos que hasta cité el párrafo 3 del folio 44 de la sentencia C-424 de 2005, donde esa Corporación se refirió a la norma de Berna como superior, para hacer mucho más cierto, específico, concreto y determinado mi cargo.

 

Y para hacer más enfático y preciso mi discurso jurídico, los dos últimos párrafos reafirman la acusación de inconstitucionalidad al expresar ‘luego entonces, es evidente que el texto legal acusado transgrede lo señalado por esta disposición del Convenio de Berna, como quiera que autoriza un procedimiento unilateral para la fijación de tarifas, contrario al establecido en esa norma de la Ley 33 de 1987.”

 

El demandante solicita que la demanda sea admitida.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Jorge Alonso Garrido Abad presentó un escrito mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de enero veintidós (22) de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6586, que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993, pues considera que mediante el escrito que presentó sí corrigió la demanda como se le exigió.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional coincide con el criterio del Magistrado sustanciador, en el sentido de que la demanda presentada por Jorge Alonso Garrido Abad no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada en sede de constitucionalidad y que no fue corregida adecuadamente mediante el escrito que presentó el demandante con tal propósito. 

 

2.1. El 17 de noviembre de 2006, Jorge Alonso Garrido Abad presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993.[2]  

 

2.1.1. El demandante considera que la norma acusada, al autorizar a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos a establecer ‘la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas’, “(…) supone una transgresión automática del Prin­cipio Constitucional de Orden Público Económico, consagrado en el artículo 333 de la Carta Política.” Señala al respecto,

 

 

“Estimo violado este texto constitucional como quiera que la autorización para la fijación unilateral de tarifas, explícitamente consagrada en el texto demandado a favor de las sociedades de gestión colectiva, es un mandato que riñe con el equilibrio entre la economía libre y de mercado establecida en el artículo 333 de la Constitución al que tienen derecho las sociedades de gestión colectiva y la equidad en ese ejercicio de la libre empresa, equidad con la cual se evita abusos y arbitrariedades en ese ejercicio mediante la intervención estatal para el señalamiento de esas tarifas. (…)”

 

 

El demandante no hace otra referencia al texto del artículo 333 constitucional. Hace alusión a algunas sentencias de la Corte Constitucional, citando afirmaciones de carácter general que se hacen en ellas.[3]

 

2.1.2. El demandante alega que la disposición normativa acusada también viola el párrafo 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

 

Para justificar por qué considera que dicha disposición internacional es un parámetro para evaluar la constitucionalidad de la norma legal acusada, el demandante no cita norma constitucional alguna. Para justificarlo, el demandante, luego de citar jurisprudencia constitucional,[4] afirma,

 

 

“El párrafo 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, es trascendente en la protección de Derechos Morales de Autor, porque ante­pone la protección del derecho moral, al ejercicio mismo del derecho patrimonial, lo que le amerita hacer parte del referido bloque Superior, conforme la Línea jurisprudencial sobre la materia, emanad de esa Corporación.”     

 

 

Ahora bien, en cuanto a la forma en que la norma legal acusada viola la disposición internacional en cuestión, la demanda no aporta razón alguna, aunque parece sugerir que el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 atenta contra el derecho que le corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa.[5]

 

2.2. En el escrito de corrección de la demanda presentado el 14 de diciembre de 2006, el demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda e introdujo un cargo adicional contra la norma.

 

2.2.1. Con relación a la violación del artículo 333 de la Constitución Política, alegó que esta se da por cuanto a su juicio, la norma legal acusada “(…) otorga un ejercicio absoluto de la libre empresa a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, para el efecto de señalamiento de tarifas (…)”. Pare el demandante “[n]o puede permanecer vigente en nuestra legislación, una disposición que le otorga libertad absoluta a las sociedades de gestión para fijar unilateralmente las tarifas por derechos patrimoniales, pues esa actividad (…) está intervenida por el estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna (Ley 33 de 1987) (…)”. 

 

2.2.2. Con relación a la violación del numeral 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, el demandante sostiene que ésta se da por cuanto la norma legal acusada contempla un sistema de fijación de tarifas abiertamente contrario a la norma internacional. Sostiene, además, que la norma del Convenio de Berna “(…) está integrada a nuestro bloque constitucional en materia de fijación de tarifas de derechos de autor, porque le otorga una preeminencia al derecho moral como pocas normas internacionales se lo imprimen. (…)”  

 

2.2.3. Finalmente, con relación a la violación artículo 334 de la Carta Política, el escrito de corrección de la demanda se señala lo siguiente,

 

 

“La norma acusada establece un mandato intransigente mediante el cual las sociedades de gestión colectiva pueden establecer unilateralmente las tarifas por concepto de derechos de autor y conexos, situación que vulnera directamente el principio de intervención estatal en la economía, consagrado en el artículo 334 de la Carta.

 

La norma demandada no es garantía de esa armonía o equilibrio que el ordenamiento jurídico de un estado social de derecho debe otorgar a sus residentes, como quiera que el hecho de otorgarle la posibilidad a las sociedades de gestión colectiva de imponer de manera unilateral, el valor de las tarifas por concepto de la utilización de sus derechos, está en directa contra vía de la equidad que debe reinar entre el ejercicio de la libre empresa y la equidad en ese ejercicio.

 

Así las cosas, el alcance del texto legal acusado no evita los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en el ejercicio de esa actividad económica (…)”

 

 

2.3. Así pues, la demanda no presenta razones constitucionales ciertas y específicas susceptibles de ser conocidas en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, pues no recaen sobre una proposición jurídica real y existente.[6] El artículo 30, parcial, de la Ley 44 de 1993 establece normas conforme a las cuales se autoriza a las ‘sociedades de gestión colectiva de derechos de autor’ establecer la forma como se fijarán las tarifas. La demanda nunca establece con certeza cuáles son los textos constitucionales específicamente vulnerados, sólo cita los números de los artículos en los que se supone dichos textos constitucionales se encuentran, ni tampoco especifica de qué manera la norma legal acusada desconoce dichos textos constitucionales.

 

3. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería en auto de enero veintidós (22) de 2007, mediante el cual se rechazó la demanda de Jorge Alonso Garrido Abad, dentro del proceso D-6586. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de enero veintidós (22) de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6586, mediante el cual resolvió rechazar la demanda interpuesta por Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 30 parcial de la Ley 44 de 1993.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Se funda, entre otras, en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Ley 44 de 1993, artículo 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas. (se resalta la parte demandada)

[3] Señala la demanda: “Según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, las sociedades de gestión colectiva son sujetos pasivos de la intervención del Estado, en ejercicio de su dirección de su facultad de la dirección de la economía, según manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2002, porque la actividad que cumplen es de contenido patrimonial y su funcionamiento supera los principios del derecho genérico de asociación (Art. 38 CP), y por esto, se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica.  ||  (…)  Manifestó esa Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1999, sobre la noción de orden público económico, que éste ‘ En el (sic) sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando, los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores más débiles de la población.”

[4] Dice la demanda: “Recientemente, en sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte reiteró, que por regla general ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su ‘finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento’. Pero recordó también que ‘Con todo, de manera excepcio­nalísima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitu­cionalidad siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos (…)”. 

[5] Dice la demanda “El párrafo 2 del artículo 11 bis del Convenio de Berna, dispone que:  ‘Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo (1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en este caso la Corte decidió que “(…) las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’.  ||  (…) las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resul­tando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeter­minados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”