A056-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 056/07

 

SUPRANACIONALIDAD-Alcance

 

DERECHO COMUNITARIO-Derecho primario y secundario

 

NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO-Aplicación inmediata

 

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Prohibición de someter controversias originados en la aplicación del derecho comunitario a Tribunales distintos a los contemplados por éste

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decisión de comunidad andina

 

El derecho comunitario al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006 emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina. La Corte Constitucional, en el caso en estudio, es incompetente, por cuanto el asunto no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Carta. En esta ocasión, la Corporación no se pronuncia, por no ser pertinente, sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez que las normas impugnadas no forman parte del mismo. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto del 2 de febrero de 2007, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia.

 

 

Referencia: expediente D-6607

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 2 de febrero de 2007, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Rodrigo Escobar Gil

 

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones Nro. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006. A su juicio, tales Decisiones desconocen los artículos 1, 3, 4, 93, 94, 95 numeral 9, 150 numerales 11, 12 y 16, 241 numeral 10 y 338, y el Preámbulo de la Carta Política.

 

2.- Mediante Auto del 2 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador, Rodrigo Escobar Gil, decidió rechazar la demanda considerando que “las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones no son por regla general objeto de control por parte de la Jurisdicción Constitucional, pues para el efecto el derecho comunitario consagra acciones mediante las cuales el Tribunal de Justicia del Acuerdo puede controlar su legalidad”.

 

3.- Por medio de escrito del 9 de febrero de 2007, el demandante presentó, dentro del término, recurso de súplica al considerar que la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones proferidas por la Comunidad Andina, si se tiene en cuenta que tales actos, se incorporan al derecho interno.

 

 

II.-    CONSIDERACIONES

 

1.- A la Corte Constitucional se le confió, en los precisos términos estipulados en el artículo 241 de la Carta, "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución",  razón por la cual esta Corporación, ha de ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron por el constituyente.[1] En este sentido, el artículo 241 señala:

 

 

“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

 

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

 

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

 

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

 

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

 

11. Darse su propio reglamento.”

 

 

2.- Así pues, la acción pública de inconstitucionalidad ha sido habilitada por el constituyente con el fin de permitir a los ciudadanos en ejercicio, impugnar las disposiciones de orden legal que a su juicio atenten contra el ordenamiento superior, y contra aquellos decretos que tengan fuerza material de ley.

 

3.- En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “[e]l sentido y el propósito de los procesos de constitucionalidad no es otro distinto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como ordenamiento y estructura básica del Estado, confiada a la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de aquélla. Mediante él se satisface además el derecho político del ciudadano, quien, sin estar de por medio su interés individual, tiene el de toda la colectividad -la población del Estado-, que consiste en que los órganos constituidos, en el desempeño de sus funciones de expedición de normas, respeten los postulados, valores y reglas de la Carta Política”[2].

 

De la misma manera, la Corte ha precisado que, como la acción pública de inconstitucionalidad tiene una finalidad abstracta, que se concreta en el juicio de subordinación de las normas de naturaleza legal, no es procedente que los ciudadanos acudan a ella para resolver asuntos de incidencia particular o asignados por la ley a otras jurisdicciones.[3]

 

4.- En relación con el asunto que ahora se estudia, el demandante solicita se declare la inconstitucionalidad de varias Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones. Sin embargo, las disposiciones atacadas hacen parte del derecho comunitario, y por tanto, la Corte Constitucional carece de competencia en el conocimiento de tales asuntos.

 

5.- En efecto, en el Preámbulo de la Constitución Política y en varias disposiciones en ella contenidas, se señala que el pueblo colombiano se compromete a “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” y se consagra como principio fundamental que orienta el orden constitucional del país que: “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.

 

6.- En virtud del tal principio, el Estado Colombiano se ha introducido en el proceso andino de integración, el cual ha dado origen al establecimiento del Sistema Andino de Integración, con normas y autoridades propias.

 

7.- En efecto, el derecho comunitario no se desarrolla, únicamente, a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas jurídicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquél que está contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto. Así mismo, se contempla la creación de organismos judiciales encargados de resolver las controversias relacionadas con los actos emanados de las autoridades comunitarias.

 

8.-Sobre este tema se pronunció la Corte Constitucional en su sentencia C-137 de 1996[4] en los siguientes términos:

 

 

“Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como  preemption - a la norma nacional[5]”.

 

 

9.- Por otra parte, el “Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, aprobado en Colombia, según la Ley 457 de 1998, y revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 de 1999, señala en su articulo 3 que: “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.”

 

De la misma manera, el artículo 42 del Protocolo consagra una prohibición expresa por parte de los Estados, de someter controversias originadas en la aplicación del derecho comunitario a Tribunales distintos que los contemplados en él, como lo serían los de derecho interno. En efecto el artículo referido establece:

 

 

“Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.”

 

 

10.- Por otra parte, la Sentencia C-227 de 1999[6] reitera lo afirmado en la Sentencia C-231 de 1997[7], mediante la cual la Corte realizó la revisión automática e integral de la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996". En dicha providencia-C-227 de 1999- se acoge la doctrina anteriormente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación inmediata de las normas de derecho comunitario dentro del ordenamiento jurídico interno.

 

11.- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del día 27 de febrero de 1973, sobre la Ley 8 de 1973, por la cual se aprobó el Acuerdo Subregional Andino suscrito en 1969, estudió la disposición que contemplaba que el Gobierno podía poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollaran el Acuerdo Subregional Andino siempre y cuando no modificaran la legislación nacional o no fueran materia del legislador. En caso de que las decisiones comunitarias no cumplieran esos requisitos, debían ser sometidas por el Gobierno al Congreso, para que éste las aprobara y permitiera así su entrada en vigencia. En aquella ocasión la Corte Suprema de Justicia determinó la inconstitucionalidad de esa disposición legal (incisos 2° y 3° del artículo 2° de la ley 8 de 1973) con base en los siguientes argumentos:

 

 

“...el tratado establece mecanismos en virtud de los cuales los signatarios quedan sujetos a las normas que dicten los órganos constitutivos de la institución internacional así creada. Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto ; sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de las materias lo exige, requieren el desarrollo de trámites nacionales (...) Es así como providencias de los órganos del  acuerdo son eficaces respecto de las naciones a cuyo cumplimiento se destinan. Desde este punto de vista las disposiciones regionales, en el seno de los Estados que han de aplicarlas, se confunden a menudo, por sus resultas, con las prescripciones del derecho interno, del cual se diferencian por su origen: mientras las primeras derivan de un ente supranacional las últimas proceden de las autoridades internas. Pero versan sobre parecidas materias. La adquisición de poderes reguladores por los organismos comunitarios, en el derecho de integración económica, viene de un traslado de competencias que las partes contratantes le hacen voluntaria e inicialmente, en el tratado constitutivo. Y así se opera, pues, según terminología corriente, un cambio, una cesión, un tránsito de prerrogativas de lo nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones apropiadas, en la integración económica de varios países constituye nota relevante y diferencial que éstos pierden potestades legislativas que ejercían con exclusividad por medio de disposiciones de derecho interno sobre materias determinadas y que las ganen a su favor los organismos regionales”[8].(Subrayado fuera del texto)

 

 

12.- En cuanto al punto del control judicial de las normas comunitarias, en la Sentencia C-231 de 1997 se reitera la autonomía del Tribunal de Justicia del Acuerdo:

 

 

“La independencia y autonomía del derecho comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada intervención que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a instancia de cualquier país miembro, de un órgano del sistema o de la persona natural o jurídica perjudicada, deberá anular el acto que quebrante el derecho comunitario, incluso por desviación de poder, el que sin duda se presenta cuando quiera se desacatan los principios superiores”..

 

 

13.- En el mismo sentido, la Sentencia C-227 de 1999 estableció que el Tribunal Andino de Justicia es el órgano jurisdiccional especializado en el derecho comunitario andino para resolver las controversias suscitadas en el seno de la Comunidad, y por tanto, es allí donde debe suscitarse la controversia planteado por el actor. En la providencia se señala:

 

 

“Las competencias atribuidas al tribunal Andino de Justicia en modo alguno pugnan con la Constitución Política. Por el contrario, la integración económica se promueve en la medida en que un tribunal especializado en el derecho comunitario, por la vía arbitral, se erige en foro para resolver las controversias que giren en torno a este ordenamiento jurídico, incluidas las que le sometan los particulares.

(…)

 

En este mismo sentido, la exclusividad de las competencias del Tribunal en lo tocante al derecho comunitario, confirma su condición de máximo y único órgano judicial supranacional en el seno de la comunidad. Menoscabar la autonomía y sustraer al Tribunal su carácter de órgano límite en el ordenamiento comunitario, en realidad habría significado poner término al proceso de integración, supeditando su validez y obligatoriedad a las decisiones de un cuerpo extraño, pese a la expresa cesión de competencias que éste comporta.(Resaltado fuera del texto)

 

 

14.-Se concluye entonces que el derecho comunitario al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006 emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

15.- La Corte Constitucional, en el caso en estudio, es incompetente, por cuanto el asunto no se encuentra previsto en el artículo 241 de la Carta. En esta ocasión, la Corporación no se pronuncia, por no ser pertinente, sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez que las normas impugnadas no forman parte del mismo.

 

16.-Así las cosas, la Sala considera que la decisión de rechazar la demanda es acertada y, en consecuencia, confirmará el Auto del 2 de febrero de 2007, dictado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 2 de febrero de 2007, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6607, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones Nro. 578, 599 y 600 de 2004 y 635 de 2006.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros el Auto 082 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 010 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] C-445 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[5] Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo.

[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[7] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[8] Gaceta Judicial Nos. 2393-2394, p. 30-31.