A059-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 059/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL BATALLON DE ARTILLERIA “PALACE”-Expedición de revalidación de salvoconducto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflictos de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior para conocer recurso interpuesto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Jueces y corporaciones de la jurisdicción constitucional deben actuar conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia

 

La Sala precisa que los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL BATALLON DE ARTILLERIA “PALACE”-Competencia del Tribunal Superior para resolver impugnación por nulidad de todo lo actuado

 

Referencia: expediente ICC-1083

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Acción de tutela promovida por Luis Eduardo Nieto Duque contra el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería Nº3 “Batalla Palace” y un Suboficial Orgánico de la misma unidad militar del Ejercito Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Luis Eduardo Nieto Duque, el 25 septiembre de 2006, interpone acción de tutela[1] contra el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería Nº3 Batalla Palacé, y contra un Suboficial Orgánico de esa misma unidad militar, encargados de tramitar la documentación para salvoconductos. Lo anterior con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vida, los cuales están siendo vulnerados ante la negativa de dichos funcionarios de expedir la revalidación de su salvoconducto.

 

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, que mediante auto del 2 de octubre de 2006 dio inicio al trámite constitucional, notificando a los accionados quienes se abstuvieron de participar en el trámite constitucional. El 12 de octubre de 2006, el juez constitucional tuteló los derechos invocados por el accionante y en consecuencia dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia los tutelados “expidan a nombre del accionante, la revalidación del salvoconducto”.

 

Un día después de proferido el fallo los accionados intervienen en el trámite presentando el informe que les fuera solicitado al avocarse conocimiento e impugnaron la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, correspondiendo su estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Esta colegiatura, mediante auto del 22 de noviembre de 2006 dispuso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, aduciendo falta de competencia del a-quo para tramitar y decidir una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional, dado que al tenor de lo dispuesto por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 “la competencia para conocer de la misma se radica en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial”. En consecuencia, remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se efectuara nuevo reparto de la acción de tutela impetrada.

 

Repartida por segunda vez la solicitud de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006 dispuso remitir la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para lo que corresponda, planteándole a su vez colisión negativa de competencia en caso de no aceptar los argumentos expuestos en dicha providencia.

 

Para la citada Sala Penal, en razón a “los hechos que soportan la pretensión del demandante y el criterio auxiliar de interpretación de la Sala de Casación Penal, vertido en el auto calendado el 8 de julio del año anterior, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gomez Quintero (Tutela 16937), aplicable por afín al caso que nos ocupa, los Batallones si bien hacen parte del Ejército Nacional, son entidades descentralizadas, en cuyo caso la competencia radica en los jueces del circuito”

 

Recibido nuevamente el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por auto del 7 de diciembre de 2006, insistió en que conforme a la Ley 489 de 1998 y al Decreto 1512 de 2000, “se tiene que al Batallón de Artillería Nº3, Batalla Palacé, no se le puede considerar como un ente descentralizado, por el contrario, él hace parte de la estructura del Ejército y éste de las Fuerzas Militares, que están al mando de la Presidencia de la República, quien lo ejerce directamente o por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional (art.28) y, menos se le puede considerar como un ente descentralizado porque los Batallones carecen de patrimonio y autonomía”.

 

Por lo anterior, aceptó el conflicto de competencia negativa y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe conocer del reclamo de protección constitucional impetrado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[3]

 

De esta manera, en el presente caso, contrario a lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la colisión suscitada con la Sala Penal del mismo Tribunal, debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003,[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003,[5] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido (casi seis meses) desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

 

Así, encuentra la Sala que la colisión que se ha presentado se generó en consideración al errado entendimiento que al Decreto reglamentario 1382 de 2000 le dieron los titulares de los despachos judiciales en conflicto.

 

En efecto, la Sala debe reiterar[6] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[7]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 2 de octubre de 2006, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada[8], dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, al haber sido impugnado el fallo era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la autoridad judicial a quien correspondía conocer del recurso interpuesto por el accionado en el trámite constitucional de la referencia.

 

De esta manera, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre la Sala Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es inexistente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, deberá dejarse sin efecto el auto del 22 de noviembre de 2006 mediante el cual la citada Sala Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado, para que en su lugar dicha colegiatura proceda, de forma inmediata a proferir la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, la Sala precisa que los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 Superior)[9] cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del 22 de noviembre de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- Remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el expediente de la acción de tutela de la referencia para que de forma inmediata, resuelva la impugnación formulada por el accionado, con observancia de las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 059/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1083

 

Peticionario: LUIS EDUARDO NIETO DUQUE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Octubre 2 de 2006.

[2] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[8] En el mismo sentido pueden estudiarse los Autos 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 134 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 080 y 124 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 213 y 265 de 2005, 036 y 127 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y 157 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otros.

[9] Esta disposición en lo pertinente prescribe: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Resaltado fuera de texto)