A060-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela cuando autoridades judiciales carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Competencia de jueces del circuito

 

JUEZ DE TUTELA-Vinculación de otras entidades para la efectiva protección de derechos fundamentales una vez asumido el conocimiento

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1084

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 

 

Acción de tutela promovida por el  ciudadadano Lino Díaz Ruiz contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  siete (7) de  marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 30 de noviembre de 2006, el ciudadano Lino Díaz Ruiz, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados  por la forma como fue resuelto el incidente de desembargo que como tercero promovió dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 01106-03, adelantado por la empresa ARKAS LTDA contra el señor Germán Díaz Vecino. 

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante decisión de diciembre 4  de 2006, señaló su falta de competencia para conocer del asunto porque era necesario vincularse a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, “órgano del sector central, desconcentrado técnica y administrativamente, que se encuentra bajo las directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración judicial”. En consecuencia, decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que fuera repartido entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura de  conformidad con el primer y último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 7 de diciembre de 2006, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la demanda de tutela exclusivamente se dirige contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual de conformidad con el primer inciso del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] quienes deben conocer de la solicitud de amparo son los jueces del circuito. Esto dijo frente al particular:

 

 

“La Sala ha venido reiterando, como lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES en providencia del 7 de octubre de 2003, que la circunstancia de que en la demanda de tutela se señale como demandado a una autoridad nacional no determina la competencia para conocer de la misma, pues lo determinante para ello son los hechos y no los señalamientos que haga el interesado, máxime en casos como el presente donde se señala a la Dirección Ejecutiva como demandada sino como ejecutora de la decisión tomada por el juzgado, cosa bien diferente”.

 

 

En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual, le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. La controversia procesal que se analiza, se originó porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, consideró que en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el primer y último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, quienes deben conocer del asunto son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pues  la solicitud de amparo no solamente iba dirigida contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga sino también contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial.

 

4. Analizado el expediente de la referencia, encuentra la Corte que los juzgados del circuito son los competentes para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Lino Díaz Ruiz por cuanto si bien se menciona en el cuerpo de la demanda a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, la entidad accionada es el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Ahora bien, si el juez de tutela, considera pertinente vincular a otras entidades para la efectiva protección del derecho fundamental invocado, podrá hacerlo una vez haya asumido efectivo conocimiento de la tutela. Es decir, después de su admisión, no antes de ésta como lo planteó el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

5. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera que de conformidad con el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se remitirá a dicho despacho judicial, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Lino Díaz Ruiz contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Lino Díaz Ruiz contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 060/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1084

 

Peticionario: LINO DIAZ RUIZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Dicen textualmente el primer y último inciso del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000:

 

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

[2] El inciso 1° del numeral  2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala:

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”