A064-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 064/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver impugnación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL-Competencia de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL-Competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver impugnación de fallo de primera instancia

 

Referencia: expediente ICC-1063

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Acción de tutela de María Helena Mera Caviedes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 10 de febrero de 2006, María Helena Mera Caviedes interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto por considerar que se le violaron sus derechos al debido proceso, la igualdad, al trabajo y a la vida, pues se le declaró insubsistente sin mediar razón alguna, a pesar de en­con­trarse en un cargo de carrera en provisionalidad.

 

2. Por reparto, le correspondió conocer el caso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Pasto. El 13 de febrero de 2006, el Despacho resolvió que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en la acción de tutela “resultan implicadas autoridades del orden nacional.”  

 

3. El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió avocar el conocimiento del proceso.

 

4. El 28 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió negar la tutela, por considerar que la entidad acusada no había violado los derechos de la accionante, quien impugnó la decisión.

 

5. El 20 de abril de 2006, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por los motivos expuestos”, y “remitir el expediente, por competencia, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.” A continuación se transcribe la parte motiva de la decisión,

 

“Sería del caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela interpuesta por apoderado judicial de María Elena Mera Caviedes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, si no se observara que la actuación se encuentra viciada de nulidad.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° numeral 1 inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del Circuito o con categoría de tales, se les asigna en primera instancia, el reparto de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (subrayado fuera del texto).

 

Como en el sub examine la accionada es la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Distrito Pasto que es una autoridad pública del orden departamental, no tenía la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto competencia para pronunciarse y al haberlo hecho se incurrió en una causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Pro­cedimiento Civil.

 

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y así se hará, ordenando remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Pasto que de conformidad con el mencionado Decreto son competentes para conocer de la acción.”

 

6. El 12 de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió declararse incompetente para conocer y tramitar la acción de la referencia, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juz­gado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la entidad demandada es del orden departamental, por lo que considera que el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia. Para el Juz­gado Primero Laboral del Circuito de Pasto la entidad acusada es del orden nacional, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, debía ser repartida a los Tribunales o Consejos Seccionales. Así se manifestó un Juzgado cuando se le repartió el proceso y lo remitió al Tribunal Superior de Pasto, que falló en primera instancia, y así se manifiesta ahora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, vuelve a plantear la controversia.     

 

2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’,[1] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia, por cuanto un juez competente ya la resolvió en primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplica­ción a posteriori de un procedi­miento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[2]  

 

3. Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que en el proceso de la referencia, la impugnación debe ser resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional debe precisar que en este caso la acción de tutela fue repartida reglamentariamente. La acción de tutela dirigida contra una Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, para ser decidida en primera instancia. Por ejemplo, en el Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional consideró que “(…) la Dirección Ejecutiva de Adminis­tración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.”[3] Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Supe­riores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’.[4]   

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[6] el respeto a los derechos fundamentales de María Helena Mera Caviedes[7] —quien presentó su acción de tutela hace más de un año—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[8]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de acción de tutela de María Helena Mera Caviedes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto, y remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la impug­nación de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de María Helena Mera Caviedes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 064/07

 

Referencia: expediente ICC-1063

 

Peticionario: Maria Helena Mera Caviedes

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[2] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y en el Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.   

[3] Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería).

[4] Como en este caso el conflicto de competencia, aparente, entre el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral la Sala resolvió dejar sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2002 proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, dentro de la acción de tutela,  y remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema para que “provea lo que fuere pertinente, a fin de que la acción de tutela a que se ha hecho referencia se tramite en forma inmediata.” Auto 114 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime Araujo Rentería).

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[8] En el Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”