A065-07


II

Auto 065/07

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional según Decreto 2148 de 1992/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Dependencia del orden nacional del sector central

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA Y PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL PENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente ICC-1086

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 22 de enero de 2007, la señora Ana Joaquina Triana Melo presentó acción de tutela “contra el Seguro Social Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca”, solicitando la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil”, por cuanto su mesada pensional fue reconocida por el Seguro Social en cuantía inferior a la inicialmente otorgada, desde 1995, por la Fundación San Juan de Dios.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, que decidió no asumirlo por considerar que carece de competencia, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que determina que la competencia para conocer una solicitud de amparo contra una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, es del Juez del Circuito.

 

De esta manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir la acción instaurada al Juez Civil del Circuito Judicial de Bogotá, previa comunicación al demandante.

 

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de febrero 6 de 2007, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, al estar dirigida la acción de tutela contra entes del orden nacional centralizado, carece de competencia para conocer del presente asunto, según lo previsto en el articulo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, estimando entonces que el competente es el Tribunal Superior, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se pronunció a través de auto de febrero 14 de 2007, mediante el cual señaló que si, en gracia de discusión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pudiera negarse a conocer de la acción de tutela, no debió remitirla “al señor Juez del Circuito Judicial de Bogotá”, sino a los Jueces Contencioso Administrativos, que tienen categoría de Jueces del Circuito, frente a lo cual pidió a la Corte Constitucional dirimir el conflicto de competencia suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Ante todo ha de recordarse que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior, dada la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto Nº 71 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“…La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

3.     El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

4.     Posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declaró por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.     De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, tal cual lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.[1]

 

El caso concreto.

 

Encuentra la Sala que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre cuál es el ente contra el cual la señora Ana Joaquina Triana Melo dirige su acción, si el Instituto de Seguros Sociales o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ambos incluidos en la demanda, que también involucra a la Beneficencia de Cundinamarca.

 

El Decreto 2148 de 1992 establece que el Instituto de Seguro Social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual haría radicar el reparto en despachos de categoría de Juzgados de Circuito. Pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una dependencia del orden nacional, que pertenece al sector central, de donde surge la aplicación de lo dispuesto en el siguiente aparte del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 fija la competencia para conocer de las acciones de tutela, a prevención, en los jueces o tribunales que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, en tanto que el inciso final del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.

 

De tal forma, tanto por corresponderle en reparto al tener la mayor jerarquía, sin que le sea dado al juez de tutela eximir apriorísticamente a alguna o algunas de las personas u entidades contra las cuales quien demanda dirige su acción; como “a prevención”, por ser el estrado judicial escogido en el presente asunto por la actora, atendiendo además el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  debe conservar el conocimiento en primera instancia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2], para que la decisión no sufra más retardos y el expediente sea remitido de inmediato al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, despacho judicial al cual le correspondió en un principio el asunto.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por la señora Ana Joaquina Triana Melo, contra el Seguro Social Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 065/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1086

 

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC – 395.

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.