A067-07


III

Auto 67/07

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia aclaración de los alcances del fallo

 

Analizada la petición presentada por el ciudadano, se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”sino que busca un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con las consecuencias jurídicas de su fallo, lo cual es claramente improcedente. Además, la solicitud de aclaración se presentó de forma extemporánea, y por lo mismo, debe ser rechazada. Obsérvese cómo el día 27 de febrero de 2007, fecha en la que se radicó dicha solicitud en la Secretaría de la Corte, ya había precluído la oportunidad procesal para formularla, pues el término de ejecutoria venció el día 26 de septiembre de 2005, esto es, al finalizar los tres días siguientes a la fecha en que fue notificada la Sentencia, la cual se surtió el día 21 del mismo mes y año mediante el edicto No. 158.

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-852 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-852 de 2005, proferida por esta Corporación el día diecisiete (17) de agosto del citado año.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 27 de febrero de 2007, vencido el término de ejecutoria de la Sentencia C-852 de 2005, el ciudadano José Hernando Romero Serrano presentó ante la Corte solicitud de aclaración en relación con dicho fallo, para que se precise:

 

“¿Está vigente a la fecha el artículo 8 de la Ley 749 de 2003, y en consecuencia está vigente el Decreto 2566 de 2003 para los programas profesionales de pregrado, ya que se fundamenta jurídicamente en dicho artículo 8?

 

¿Puede el Ministerio de Educación, habiendo perdido la potestad reglamentaria, y habiendo sido declarado inexequible el fundamento jurídico, exigir los requisitos del Decreto 2566 de 2003 para el ofrecimiento de programas profesionales de pregrado?”.

 

La solicitud se fundamenta en la consideración de que la Corte, en la Sentencia C-852 de 2005 decidió declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y profesional de pregrado”, contenida en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, pero dispuso que los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006, con el propósito de permitir que el Congreso, en ejercicio de su potestad de configuración, expida el régimen aplicable en materia de exámenes de calidad, estándares mínimos de los programas de pregrado y registro calificado de los mismos. No obstante lo anterior, señala el solicitante, y pese a que no se ha tramitado una ley sobre la materia por el Congreso, el Ministerio de Educación ha expedido una directiva conforme a la cual el Decreto 2566 de 2003 sigue vigente.

 

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      La regla general establecida por este Tribunal en materia de solicitudes de aclaración frente al contenido de sus sentencias, es que las mismas son improcedentes, a menos que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual -literalmente- dispone:

 

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

 

Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), que se manifiesta en el agotamiento de la competencias reconocidas a este Tribunal en el artículo 241 Superior. Precisamente, en Auto 004 de 2000[1], esta Corporación sostuvo que:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”. 

 

 

En Auto 032 de 2006[2], al referirse a la solicitud de aclaración de una sentencia de tutela, doctrina que resulta igualmente aplicable para el caso de los fallos de constitucionalidad, la Corte manifestó:

 

 

“Como regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente las solicitudes de aclaración que se formulen contra las sentencias de revisión de tutelas que profiera la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia asignada por el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso. (...) Sin perjuicio de lo anterior, en forma excepcional y restrictiva, la Corte ha admitido que, conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ‘ejecutoria’ de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración y las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, incluyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión

 

 

2.      En relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, este Tribunal ha dicho que este tipo de solicitudes deben interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia, en aplicación directa del citado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002[3], A-026 de 2003[4], A-072 de 2003[5], A-221 de 2003[6], A-001A de 2004[7] y A-016 de 2006[8].

 

Ahora bien, analizada la petición presentada por el ciudadano José Hernando Romero Serrano el 27 de febrero de 2007, se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[9] sino que busca un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con las consecuencias jurídicas de su fallo, lo cual es claramente improcedente. Además, la solicitud de aclaración se presentó de forma extemporánea, y por lo mismo, debe ser rechazada. Obsérvese cómo el día 27 de febrero de 2007, fecha en la que se radicó dicha solicitud en la Secretaría de la Corte, ya había precluído la oportunidad procesal para formularla, pues el término de ejecutoria venció el día 26 de septiembre de 2005, esto es, al finalizar los tres días siguientes a la fecha en que fue notificada la Sentencia, la cual se surtió el día 21 del mismo mes y año mediante el edicto No. 158.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia C-852 de 2005 de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]              M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2]              M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3]              M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]              M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5]              M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6]              M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7]              M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8]              M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9]             Auto 075ª de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.