A068-07


Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-136 de 2005

Auto 068/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Causales de procedencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

No cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

INCIDENTE NULIDAD-Debe iniciarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación extemporánea en sentencia T-905 de 2006

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006.

 

Peticionario: Carlos Arturo Toro Vega

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-905 de 2006, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Carlos Arturo Toro Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia. Considera que el Tribunal demandado que decidió desfavorablemente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada incurrió en errores que hacen procedente la acción de tutela, como quiera que: (i) no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, respecto del derecho de defensa que tienen los miembros del INPEC dentro del procedimiento de retiro del servicio por motivos de inconveniencia; (ii) en múltiples casos, iguales en lo relevante al suyo, diferentes Tribunales Administrativos del país, así como el Consejo de Estado han fallado favorablemente a las pretensiones elevadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de miembros del INPEC inscritos en el escalafón y retirados del servicio por inconveniencia; y, (iii) el auto por el cual el Tribunal negó el recurso de apelación por el factor cuantía, configuró una vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la operación realizada para calcularla no se ajusta a los verdaderos valores suministrados en lo que guarda relación con la prima vacacional, no tuvo en cuenta la bonificación por servicios y, además, redujo el número de días de noventa y ocho (98) a noventa y seis (96). 

 

2.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-905 de 2006, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“ 1.- El ciudadano Toro Vega se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) a partir del 13 de agosto de 1993, momento a partir del cual ocupó los cargos de guardián y dragoneante en diferentes grados, inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria y carcelaria[1].

 

2.- A pesar de la conducta ejemplar que –afirma- observó durante los más de seis años en que se desempeñó como dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC (el que le valió varios ascensos, felicitaciones y menciones honoríficas[2]), la Junta de Carrera Penitenciaria lo citó el 16 de junio de 2000, con el fin de que rindiera versión[3], sin precisar cargo alguno en su contra para solicitar su retiro y sin que nunca hubiese llegado a emitir concepto acerca de su particular situación, sino simplemente a “dar un voto de confianza al Director del INPEC” para que procediera a efectuar su retiro, el cual se produjo mediante la Resolución 3022 del 28 de agosto del mismo año, por motivos de inconveniencia[4].

 

3.- Al considerar que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse[5], el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que correspondió a la Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera. En la demanda alegó que la Junta de Carrera Penitenciaria  del INPEC (i) no realizó la imputación de cargos, por carecer de pruebas en su contra; (ii) no le dejó presentar descargos, como consecuencia de la falta de cargos; (iii) le impidió allegar pruebas; y, (iv) por último, no le permitió contar con la asistencia técnica de un abogado. Agregó que “el procedimiento adelantado por la junta asesora fue irregular y contrario a la norma que regula su funcionamiento, pues se establece claramente que una de las funciones propias de la misma es: Emitir concepto al Director General, sobre el retiro del servicio de un miembro del INPEC (Num 8 del Art. 83 del Dec 407), concepto este que jamás obró dentro del expediente”, ante lo cual estima que su derecho al debido proceso se vio afectado.

 

4.- El Tribunal Administrativo encontró que el procedimiento previo al retiro del actor por motivos de inconveniencia se desarrolló con sujeción a los parámetros legales, como quiera que culminó con un acto motivado y contó con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC, la cual citó al interesado a rendir versión para tomar la decisión. Concluyó, de esta manera, que el acto administrativo de retiro por motivos de inconveniencia no es ilegal y que el procedimiento se desarrolló con plena garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, en sentencia del 16 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda[6]. El actor apeló dicha decisión, pero el recurso no prosperó por el factor cuantía[7].

 

5.- El ciudadano Toro Vega alega que el fallo del Tribunal que decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada incurrió en errores que hacen procedente en este caso la acción de tutela. Señala que la providencia ahora controvertida no tuvo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, respecto del derecho de defensa que tienen los miembros del INPEC dentro del procedimiento de retiro del servicio por motivos de inconveniencia. Explica entonces que tal defensa implica el derecho a rendir descargos, respecto de los cargos imputados para solicitar el retiro que deben darse a conocer al ciudadano, pero la subsección del Tribunal concluyó que la citación hecha por la Junta de Carrera Penitenciaria para rendir versión llenaba el requisito exigido a fin de garantizar el derecho de defensa del peticionario.

 

Adicionalmente, indica que la sentencia configura una vulneración de su derecho a la igualdad, toda vez que en múltiples casos iguales en lo relevante al suyo, diferentes Tribunales Administrativos del país, así como el Consejo de Estado han fallado favorablemente a las pretensiones elevadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de miembros del INPEC inscritos en el escalafón y retirados del servicio por inconveniencia, al considerar que el procedimiento surtido no cumplía los requisitos exigidos para proceder a tales desvinculaciones, por lo cual ha decidido dejarlas sin efectos y ha ordenado los reintegros respectivos[8].

 

6.- De otra parte, el demandante considera que el auto de 28 de enero de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación por el factor cuantía, configura una vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que la operación realizada para calcularla no se ajusta a los verdaderos valores suministrados en lo que guarda relación con la prima vacacional, no tuvo en cuenta la bonificación por servicios y, además, redujo el número de días de 98 a 96.”

 

3.- En la providencia se sintetizó la decisión de única instancia, en los siguientes términos:

 

“1.-  La Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta- del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de junio de 2006 rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Adujo para ello que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues ello atenta contra los principios fundamentales de cosa juzgada y de autonomía judicial.”

 

4.- La Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-905 del 3 de noviembre de 2006, decidió revocar la sentencia proferida en única instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, y en su lugar, denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional “en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia[9].” En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Séptima de Revisión estableció:

 

“PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el día 22 de junio de 2006, que rechazó la tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Toro Vega y, en su lugar, DENEGAR por improcedente, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de amparo constitucional.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”

 

5.- La Sala de Revisión denegó el amparo invocado por considerarlo improcedente después de realizar el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues encontró que el requisito de la inmediatez no se había visto satisfecho en el caso bajo estudio, dado que la sentencia atacada había sido proferida el 16 de septiembre de 2004 y la acción de amparo constitucional instaurada el 5 de junio de 2006.

 

Así, con base en la línea jurisprudencial sobre improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por ausencia del requisito de la inmediatez[10], y al observar que no obraban en el expediente pruebas tendentes a demostrar los motivos que justificaran la tardanza de casi dos (2) años, después de ocasionada la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor para acudir a la jurisdicción constitucional, la Sala concluyó que la protección solicitada debía ser denegada. Lo anterior, en consideración a que de conformidad con la doctrina constitucional en la materia, el requisito de la inmediatez tiene una relevancia especial cuando por la solicitud de protección tutelar se persigue invalidar una decisión judicial, de suerte que la verificación de su cumplimiento se hace más estricta que en otros casos, ante la inconveniencia de mantener en la incertidumbre indefinidamente la firmeza de las decisiones.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1.- El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Carlos Arturo Toro Vega solicitó la nulidad de la Sentencia T-905 de 2006.

 

Fundamenta su incidente de nulidad en el hecho de que, según él, el fallo en cuestión no tuvo en cuenta una serie de hechos y consideraciones que enumera de la siguiente manera:

 

(i) La violación de sus derechos fundamentales aún produce efectos y le causa serios perjuicios en la actualidad. A juicio del peticionario, su derecho a la honra continúa afectado, dado que la figura del retiro por inconveniencia respondía a los graves problemas de corrupción y a la profunda crisis moral que atravesaba la institución, de manera que él continúa tachado de “corrupto”. De igual manera, su desvinculación de la entidad ha ocasionado una grave situación económica para él y su familia.

 

(ii) El interés para apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca superaba los cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por lo cual, en su parecer, el recurso de apelación resultaba procedente.

 

(iii) No puede concluirse que haya actuado con negligencia, pues su abogado le informó su desistimiento del recurso de queja ante el Consejo de Estado el día 17 de mayo de 2005 y él decidió instaurar la acción de amparo constitucional sólo un (1) año después de haberse agotado el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el 5 de junio de 2006, solicitó copia de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

(iv) El tiempo transcurrido no hacía improcedente la protección constitucional por ausencia del requisito de inmediatez, pues: a) la sentencia controvertida en la acción de tutela es de fecha 16 de septiembre de 2004 y publicada el 7 de octubre de 2004; b) el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de octubre siguiente y su rechazo producido el 28 de enero de 2005; c) el recurso de reposición fue interpuesto el 7 de febrero de 2005, rechazado el 4 de marzo del mismo año y notificado el 10 de marzo siguiente; y, d) la última actuación dentro del cuestionado proceso administrativo tuvo lugar el 4 de marzo de 2005, notificada por estado el 10 de marzo de 2005, “que puede entenderse como la verdadera fecha en que el cuestionado Fallo adquirió firmeza, dada la inexistencia de un documento en el cual conste fecha de ejecutoria del fallo.”

 

(v) Entre el fallo del Tribunal Administrativo que decidió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la última actuación surtida en el proceso, transcurrieron seis (6) meses durante los cuales intentó agotar todos los recursos de que disponía precisamente para evitar que su acción de tutela fuera negada por improcedente ante la existencia de recursos dentro del proceso respectivo.

 

(vi) Su reparo, además, iba dirigido contra el auto que rechazó la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia referida por el factor cuantía, y por la vulneración de su derecho de igualdad frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por cuanto su recurso de reposición fue rechazado “por un día hábil de extemporaneidad; mientras que el Tribunal, a pesar de los oficios interpuestos por mi entonces apoderado, acepto (sic) de forma reiterativa las constantes violaciones a los términos causadas por mi contraparte INPEC.”

 

(vii) El apremio económico al que se vio avocado a causa de su retiro del INPEC, dado que estuvo a punto de perder su vivienda y fue denunciado penalmente por inasistencia alimentaria, lo llevó a la necesidad de dedicarse a diversos oficios informales que le impidieron solicitar el amparo de sus derechos antes del momento en que lo hizo. Precisó textualmente el peticionario: “Fueron precisamente todos estos avatares y vicisitudes que encuentran su origen primario en el injustificado proceder del Estado y sus instituciones (y los cuales señale (sic) oportunamente de forma global en el Numeral Séptimo de los HECHOS dentro de mi demanda Tutelar) los que NO me permitieron ni económica, ni material, ni físicamente encargarme mas oportunamente de la reclamación de mis Derechos, bajo el entendido lógico de que no poseía yo los recursos económicos para encomendar dicha misión a un profesional del Derecho, y de que no poseía tampoco el tiempo (dada la urgencia de mis necesidades) para iniciar la consulta e investigación por cuenta propia, toda vez que la misma es una tarea ardua y extensa que requiere (como efectivamente los requirió) Tiempo y Dinero suficientes para redactar y elaborar un documento minucioso que exponga la complejidad del caso concreto.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y cuestiones previas

 

2.- El solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión no tuvo en cuenta una serie de hechos y consideraciones que hacían procedente su petición de amparo constitucional. A lo largo del escrito mediante el cual presenta el incidente de nulidad, el ciudadano Toro Vega busca justificar por qué dejó transcurrir más de un (1) año, después de ejecutoriado el fallo controvertido, para interponer la acción de tutela a fin de reclamar el amparo de los derechos que considera vulnerados con ocasión del mismo.

 

3.- Antes de abordar el estudio de esta solicitud, la Corte recordará la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud debe ser desestimada.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

5.- En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido jurisprudencialmente las causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión en el siguiente sentido:

 

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[11].  

 

 

6.- No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

Así, por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[12]

 

En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[13].

 

Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión

 

7.- Adicional a las causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[14].

 

b)    El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con  legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

c)     Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[15].

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Carlos Arturo Toro Vega.

 

Análisis de la solicitud de nulidad

 

8.- En este caso, la Corte constata que el peticionario invoca como fundamento de la nulidad hechos que, considera, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia T-905 de 2006, mediante los cuales busca justificar el retardo para interponer la acción de tutela.

 

9.- Sin embargo, antes de entrar al estudio de fondo con base en los argumentos expuestos por el peticionario, esta Corporación estima necesario analizar los requisitos de procedibilidad que deben cumplir los incidentes de nulidad contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. Respecto de la oportunidad para presentar una de tales solicitudes, la Sala Plena de esta Corte ha precisado, como tuvo oportunidad de indicarse con anterioridad, que los incidentes de nulidad deben iniciarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuya anulación se persigue, en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la impugnación en los procesos de tutela. En efecto, en auto A-232 de 2001, esta Corporación en pleno sostuvo:

 

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia (…).

 

(…)

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

 

 

10.- Con fundamento en lo anterior, en esta ocasión deberá constatarse si el requisito de la oportunidad se encuentra satisfecho en el presente incidente de nulidad contra la sentencia T-905 de 2006.

 

(i) En el escrito mediante el cual el ciudadano Toro Vega propone a esta Corporación la nulidad de la sentencia T-905 de 2006, recibida en la Secretaría General de la misma el 14 de diciembre de 2006, afirma que “hasta el momento no [le] ha sido oficialmente notificada” (subrayas en el texto original). (Fl. 1 del expediente).

 

(ii) De igual manera, obra en el expediente copia del oficio No. 187 suscrito por la Secretaria General del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-, a quien correspondiera en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, adelantar la notificación del fallo de revisión proferido por la Sala Séptima de esta Corporación a las partes dentro del proceso. El oficio en mención informa que la sentencia fue notificada [a]l señor CARLOS ARTURO TORO VEGA como parte demandante, mediante telegrama No. 16069 de 29 de noviembre de 2006”. (Fl. 58 del expediente). Adjunta al oficio copia del telegrama referido, en el cual se lee lo siguiente:

 

 

“BOGOTA D.C., 29 de Noviembre de 2006

 

Señor

CARLOS ARTURO TORO VEGA

[Dirección]

BOGOTA D.C.

 

No.   16069

 

NOTIFICOLE CORTE CONSTITUCIONAL EN FALLO DE TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), EXPEDIENTE No. 110010315000200600603 00 ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR USTED, DISPUSO: [se transcribe la parte resolutiva del fallo]

 

[firma de oficial mayor]

 

[sello de 29 de noviembre de 2006]”[16]

 

 

(iii) A su vez, a solicitud del Magistrado Sustanciador[17], Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia –ADPOSTAL-, por intermedio de la Asesora Jurídica de la Dirección Administrativa de Redes Logísticas, allegó a la Secretaría General de esta Corporación el oficio ADARL-0178, el 16 de febrero de 2007, mediante el cual informó que el telegrama fue radicado bajo el número postal saliente 95922, el cual fue entregado a su destino el día 4 de diciembre de 2006  y recibido por el señor Daniel Rodríguez, de conformidad con la planilla de control de entrega de la Oficina Postal de Quiroga. De igual manera, anexó copia de la planilla mencionada. (Fls. 70 y 71 del expediente). Esta información, además, fue ratificada íntegramente por el Jefe de Telegrafía de Servicios Postales Nacionales S.A., mediante oficio SGTOCTA 6-57-01-205 allegado a esta Corporación el 28 de febrero de 2007, al cual adjuntó nuevamente copia de la planilla respectiva (Fls. 73 y 74 del expediente).

 

11.- Puede concluirse, entonces, a partir de la información que obra en el expediente y que viene de relacionarse, que el incidente de nulidad presentado por el ciudadano Carlos Arturo Toro Vega contra la sentencia T-905 de 2006 es extemporáneo. Esto es así, por cuanto: (i) la sentencia fue notificada mediante telegrama de 29 de noviembre de 2006, (ii) el cual fue entregado el 4 de diciembre del mismo año a su destino, (iii) y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2006, (iv) de manera que el término para alegar la nulidad de la sentencia que ahora es objeto de ataque venció el 7 de diciembre de 2006, esto es tres (3) días hábiles después de surtida la notificación.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su condición de juez constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En las pruebas aportadas se observa que, por medio de Resolución No. 00061 del 25 de junio de 1999, el actor fue actualizado en el escalafón de la Carrera Penitenciaria a dragoneante código 5260, grado 9 (Cuad. principal, fls. 63 a 65). Así mismo, en certificación expedida por el Coordinador de Personal de la institución, consta que el último cargo por él desempeñado fue el de dragoneante código 5260, grado 11.

[2] Ver extracto de la hoja de vida del peticionario en donde constan las felicitaciones que recibió y que no se le impusieron sanciones durante su desempeño como servidor en el INPEC (Cuad. principal, fls. 57 a 60). Igualmente, aparecen las distinciones de mención honorífica a folios 61 y 62.

[3] El acta No. 132 del 16 de junio de 2000 consigna la versión rendida por el señor Carlos Arturo Toro Vega respecto de la solicitud de su retiro por inconveniencia (Cuad. principal, fls. 52 y 53).

[4] A folio 51 del cuaderno principal aparece la Resolución No. 3022 del 28 de agosto de 2000.

[5] El ciudadano Toro Vega menciona el numeral 8° del artículo 83 del Decreto 407 de 1994 y el artículo 2° de la Resolución interna No. 0969 de 2000, además de hacer referencia a la sentencia C-108 de 1995.

[6] El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de controversia, se encuentra a folios 76 a 86 del cuaderno principal del expediente.

[7] Ver auto del 28 de enero del 2005, en el que el Tribunal Administrativo resolvió: “Por el factor cuantía, niégase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de esta Corporación de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)”.

[8] El actor anexó varios fallos proferidos por diferentes Tribunales Administrativos del país y por el Consejo de Estado en el sentido expresado (Cuad. principal, fls. 92 a 335).

[9] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-034 de 1994, T-678 de 2003, T-328 de 2005, así como el auto A-227 de 2006.

[10] Los precedentes citados en la sentencia son: T-013 de 2005, T-403 de 2005, T-570 de 2005 y T-016 de 2006.

[11] Auto 162 de 2003.

[12] Cfr., Auto del 22 de junio de 1995.

[13] Auto 031 A de 2002

[14] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)             Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)             Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[15] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[16] Cfr. Folio 60 del expediente.

[17] Mediante auto del 12 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se solicitara a ADPOSTAL informar la fecha exacta en que se produjo la notificación de la sentencia T-905 de 2006 al ciudadano Carlos Arturo Toro Vega, así como adjuntar copia de la respectiva planilla que acreditara tal información, a fin de adquirir más elementos de juicio respecto de la oportunidad.