A072-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

POLICIA NACIONAL-Entidad de naturaleza civil/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL Competencia del Tribunal Contencioso Administrativo

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1089

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín contra la Policía Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín interpuso acción de tutela, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia contra la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y trabajo, por estimar que es objeto de persecuciones por parte de el ente policivo, el cual lo ha obligado a cerrar su establecimiento de comercio, denominado “Juete y Garrote”, ubicado en la localidad de La Virginia Risaralda.

 

2- Recibida la demanda de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia Risaralda, mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela, y dispuso el envió de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, a quien consideró competente para conocer de la misma, teniendo en cuenta que en su concepto, la Policía Nacional es una autoridad pública del orden nacional del sector descentralizado por servicios, por tanto correspondía conocer del asunto a las autoridades reseñadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000.

 

3.- Recibida la acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda, a través de auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), resolvió declararse incompetente para conocer la tutela formulada, y en ese sentido dispuso enviar la misma a la Oficina de Apoyo de la Dirección de Administración Judicial Seccional Pereira Risaralda, para que fuera repartida, al ente judicial correspondiente, en los términos del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, debido a que la entidad contra la cual se interpuso al acción es una autoridad pública del orden nacional.

 

4.- Atendiendo a la citada providencia, la oficina de apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió el expediente a Juzgado Primero de Menores, el cual mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), señaló que equivocadamente se repartió la acción de tutela entre los Juzgados de Circuito, cuando se debieron repartir a los Tribunales Superiores, conforme lo dispuso el Juez Promiscuo de Circuito de La Virginia Risaralda, en consecuencia devolvió la actuación a la Oficina Judicial de ese distrito para que efectuara el reparto correspondiente.

 

5.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el cual, mediante providencia del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), resolvió proponer el conflicto negativo de competencia aduciendo que la acción fue impetrada contra la Policía Nacional de La Virginia, por conductas desplegadas exclusivamente por el comandante de dicha municipalidad, en ese orden de ideas estimó que para efectos de la prestación del servicio ejerce una función descentralizada con autoridad únicamente en esa localidad, en ese sentido considera que el competente para conocer el asunto en cuestión es el Juez de Circuito, por tanto ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el suscitado conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4.  Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Sentado lo anterior, corresponde a esta Corporación resolver el aparente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Encuentra la Corte, que la acción de tutela se presentó contra la Policía Nacional, cabe recordar que dicha autoridad es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[3].  Adicionalmente la ley 62 de 1993 en su artículo 9 estableció que dicha entidad se encuentra subordinada al Presidente de la República, el cual ejerce esa función administrativa a través del Ministerio de Defensa y el Director General de la Policía.  Además estableció el artículo 10 de la misma normatividad que “para los efectos de dirección y mando la policía nacional depende del ministerio de defensa.  En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que consagra “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional,(…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”(negrilla fuera de texto), se concluye, que el juez competente para tramitar la presente acción de tutela es el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia