A073-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 073/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela/JUEZ DE TUTELA-Vinculación de autores del agravio no indicados por el accionante/ACCION DE TUTELA-Indicación de tutelados no constituye factor de competencia

 

JUEZ DE TUTELA-Sólo después de avocado el conocimiento o con posterioridad a la práctica de pruebas puede identificar las autoridades que violaron el derecho fundamental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Competencia del Tribunal Superior

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento del Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1092

 

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Jorge Leopoldo Peña Martínez contra el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Leopoldo Peña Martínez, el 18 de enero de 2007 interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social en razón a que dichas entidades se han negado a trasladar los dineros que por concepto de salud le descuentan de su mesada pensional a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, entidad que el accionante escogió para que prestara su servicio de salud.

 

La solicitud de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que mediante auto del 22 enero de 2007, consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela “no existe ninguno que permita aseverar acción u omisión imputable al Ministerio de Protección Social que legitime dirigir contra él la acción constitucional”.[1]

 

Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito o con categoría de tales, al tenor del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, planteando colisión de competencia en cuanto sus argumentos no fueran aceptados.

 

En cumplimiento de lo anterior, se efectuó nuevo reparto, siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho que, mediante auto del 25 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de protección constitucional impetrada, pues, a su juicio, era conveniente que se vinculara al Ministerio de la Protección Social a dicho trámite, y por lo mismo el conocimiento de la acción correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", disposición respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y la que debía asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte el Ministerio de la Protección Social[3] y por la otra, la Administradora de Pensiones del Seguro Social[4], lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades[5]. No obstante la claridad de esta regla de reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió in limine, tener como único tutelado a la Administradora de Pensiones estatal antes mencionada.

 

Frente a dicha decisión la Corte debe reiterar[6], que ni a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[7] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en una solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción el funcionario debe vincular a los demás autores del agravio no indicados por el accionante (art. 13 Decreto 2591/91).[8] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[9], es que el juez de tutela puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron el derecho fundamental objeto de protección constitucional. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (art. 3 Decreto 2591/91).[10]

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[11], si el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social, entidades contra las que el señor Peña Martínez interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, es un asunto que precisamente deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el que habrá de concluir el trámite de instancia por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela, conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[12] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Superior para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.

 

En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra una autoridad del orden nacional, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 073/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1092

 

Peticionario: JORGE LEOPOLDO PEÑA MARTINEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Folio 57 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Cfr. Artículo 38-1 literal d) de la Ley 489 de 1998.

[4] Cfr. Artículos 275 de la Ley 100 de 1993 y 38-2 literal b) de la Ley 489 de 1998.

[5] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 187 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 242 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 259 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 270 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 035 de 2006, 112 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 278 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 033 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cabe recordar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1). Dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). Por esta razón las autoridades de la República, y las judiciales no son la excepción, deben desarrollar sus actuaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 y 121 Superior).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”