A075-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 075/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Asunción por Corte Constitucional cuando dos autoridades judiciales son de distintas jurisdicciones y carecen de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para proteger derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Pertenece a la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de jueces de una misma jurisdicción

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces pertenecen a distintas jurisdicciones en sentido orgánico especializado

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Para efectos de competencia y reparto debe respetar las reglas establecidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000

 

REGLAS GENERALES DE REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Aplicación al presentarse impugnación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA MADERAS DEL DARIEN-Conocimiento de Juez Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1096

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Turbo, en la acción de tutela promovida por José Ricardo Mosquera Quinto, en representación de la señora María Odilia Quinto contra la Compañía Maderas del Darién S.A..

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Turbo, en la acción de tutela interpuesta por José Ricardo Mosquera Quinto, en representación de la señora María Odilia Quinto contra la Compañía Maderas del Darién S.A..

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Mosquera Quinto interpone acción de tutela contra la Compañía Maderas del Darién S.A., al considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad de la señora María Odilia Quinto.

 

2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, quien resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.

 

3.- El señor José Ricardo Mosquera Quinto impugnó el anterior fallo, razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, quién actúa como oficina de reparto, le asignó el conocimiento de la impugnación al Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

4.- Mediante auto del 18 de enero de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito decidió declararse incompetente, tras argumentar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 el competente para conocer de la impugnación es el superior jerárquico correspondiente. Asimismo, ordenó “… devolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo-Antioquia, que actúa como oficina de reparto, la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ RICARDO MOSQUERA QUINTO, por la falta de competencia para resolver el asunto debatido en segunda instancia, por no ser superior jerárquico del a-quo y en el evento de no ser aceptada la falta de competencia alegada, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS DE DIFERENTES JURISDICCIONES, que conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, corresponde dirimirlo a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”

 

5.- El día 23 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo resolvió aceptar el conflicto negativo de competencia, al manifestar que no comparte los argumentos expuestos por el Juzgado Administrativo del Circuito, toda vez que en el presente asunto se trata de la impugnación presentada contra un fallo que decidió una acción de tutela y no un asunto relacionado con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluyó que, “…se trata de un asunto de la Jurisdicción Constitucional y, en este aspecto, se tiene que todos los Despachos Judiciales del país Pertenecen a tal Jurisdicción.

 

De esta forma tenemos que coincidir en que, cuando los Jueces deciden una solicitud de protección constitucional, ya sea por que esta les hubiera sido presentada directamente o por reparto, no actúan en ejercicio de sus competencias ordinarias, sino como Jueces Constitucionales.”

 

De conformidad con lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 6 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, para que resolviera el presente conflicto.

 

6.- Por Auto del 14 de febrero de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió declararse inhibida para dirimir el aparente conflicto. Para lo anterior, señaló que tratándose de conflictos de competencia que se suscitan entre autoridades judiciales que no tienen superior jerárquico común dentro de la Jurisdicción Constitucional la competencia para resolverlos le corresponde a este Tribunal[1].

 

Por lo expuesto, remite el expediente a esta Corte.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

Cuando en el trámite de una solicitud de amparo las autoridades judiciales proponen un aparente conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. En este orden de ideas, y dado que en este caso el presunto conflicto de competencia se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- Ese criterio fue adoptado, teniendo en cuenta que la resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos.[3]

 

Análisis del caso concreto

 

3.- En esta oportunidad la Corte reafirma que los jueces de tutela pertenecen a la misma jurisdicción, la constitucional. Por esto, los aparentes conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, razón por la que la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se plantea un conflicto.

 

En este caso, como ambos jueces son, por su especialización orgánica, de jurisdicciones distintas pero funcional­mente pertenecen a la misma jurisdicción constitucional, es la razón por la que esta Corte esta llamada a ejercer su competencia residual para resolver el conflicto.

 

4.- El contexto dentro del cual la Corte ha ejercido funciones como órgano que dirime conflictos de competencia es exclusivamente el de los conflictos que surgen en el reparto de las acciones de tutela, así los jueces que plantearon el presunto conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones en sentido orgánico especializado.

 

En auto 254ª de 2002, la Sala Plena de esta Corte argumentó que una interpretación sistemática de la Constitución “…permite concluir que en materia de tutela la expresión "distintas jurisdicciones" no tiene un sentido material - ya que todos deciden sobre la materia constitucional- ni funcional - ya que todos ejercen funciones de juez constitucional - sino tan solo orgánico especializado.”

 

5.- Ahora bien, frente al presente caso, esta Corte debe aclarar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo actuó como oficina de reparto y no como juez de conocimiento, dentro del trámite de la impugnación presentada por el señor José Ricardo Mosquera Quinto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

 

Es claro entonces, que el presente asunto no es de aquellos que pueden considerarse como un aparente conflicto de competencia en virtud de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, pues para que éste se presente debe ser clara y expresa la negativa de dos autoridades judiciales para conocer y resolver de fondo una solicitud de amparo o tramitar la impugnación presentada contra un fallo de tutela.

 

6.- Sin embargo, atendiendo los principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, a saber, i) la eficacia de los derechos fundamentales, para lo cual es necesario atender el postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y, ii) la celeridad, sumariedad e informalidad del procedimiento de la acción de tutela, esta Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito, como oficina de reparto, o quien haga sus veces, para que asigne el conocimiento de la impugnación presentada por el señor José Ricardo Mosquera Quinto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

 

En efecto, los jueces que conocen de las acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional, pero para efectos de la competencia y el reparto de las mismas, deberán respetarse las reglas establecidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, el Juzgado correspondiente deberá aplicar las reglas generales de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y la regla de competencia descrita en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que una vez presentada “…la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Entonces, la oficina de reparto tendrá en cuenta que en primera instancia el juzgado que asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Ricardo Mosquero Quinto hace parte de la jurisdicción ordinaria, razón por la que el juez que debe asumir el conocimiento de la impugnación deberá pertenecer a dicha jurisdicción.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente correspondiente a la acción tutela de la referencia al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Turbo, como oficina de reparto, o quien haga sus veces, para que resuelva la impugnación presentada por el señor José Ricardo Mosquera Quinto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cita para el efecto la Sentencia C-037 de 1996.

[2] Corte Constitucional, autos 044 de 1998, 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[3] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.