A076-07


Auto 076/07

Auto 076/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta/ CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda

 

En su escrito de súplica el actor se opone a la cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada, aduciendo que los cargos que formula contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 son distintos a los que esgrimió quien demandó esa misma disposición en el proceso que dio lugar a la sentencia C-714 de 1998. Carece de razón el impugnante, pues como ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, “no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopte la Corte en cada uno de sus fallos para restringir o no su alcance, configurando, según el caso, una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o absoluto”; y en el asunto bajo revisión quedó establecido que la norma acusada fue declarada exequible con alcance de cosa juzgada absoluta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la citada sentencia. En la providencia que se impugna también se resolvió rechazar la demanda en relación con “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación y que constituyen ley para las partes, según las voces del artículo 1602 del Código Civil”, por manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional. Para la Corte tal determinación también se aviene a la normatividad vigente, pues como bien expresa el auto impugnado, esas disposiciones demandadas no pueden ser consideradas leyes en sentido formal y, como tales, objeto de control por la Corte Constitucional al tenor de lo establecido en el artículo 241 de la Carta Política, ya que, por el contrario, se trata de cláusulas que se acuerdan dentro de una situación laboral colectiva y en ejercicio de la libertad de contratación que les reconoce el ordenamiento superior. Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia.

 

 

Referencia: expediente D-6673

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 del Decreto Ley 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 9° de la Ley 71 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 14, 21, 34, 36-3, 117, 133 y 150 de la Ley 100 de 1993; y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y contra “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación”.

 

Recurso  de  súplica contra el auto de febrero 22  de 2007.

 

Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6  y 242-1 de la Constitución, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones relacionadas en la referencia.

 

2. Mediante auto de fecha 22 de febrero del presente año, el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra resolvió rechazar la demanda en relación con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo decidido en sentencia C-714 de 1998 (25 de noviembre), M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró exequible la referida disposición.

 

El rechazo también cobijó “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación y que constituyen ley para las partes, según las voces del artículo 1602 del Código Civil”, por manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional.

 

3. Durante el término de ejecutoria de la mencionada providencia, el demandante Maya Restrepo presentó recurso de súplica dirigido a desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el referido artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que las acusaciones que se formularon en el proceso que dio lugar a la sentencia C-714 de 1998, donde se declaró exequible dicha disposición, “son diferentes a las que estoy planteando en mi demanda”, en la cual solicita a la Corte corregir la supuesta omisión legislativa relativa que presentan las disposiciones demandadas para que, en consecuencia, “ordene la fórmula correcta para actualizar o indexar la primera mesada pensional, de todos aquellos trabajadores que fueron desvinculados de la empresa o que se retiraron tiempo antes de cumplir la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de la pensión de vejez”.

 

En cuanto a la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación, el suplicante dice respetar ese criterio pero considera “que en la sentencia SU-120 del 13 de enero de 2003, por medio de la cual la H. Corte Constitucional fijó la jurisprudencia constitucional en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, quedaron amparadas las pensiones convencionales y voluntarias”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Entre los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder, está la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40-6 superior), que puede efectivizarse, para el caso, mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, con arreglo a lo previsto por los artículos 241-4 de la Constitución y 2° del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional.

 

2. Habida consideración de que al formular una demanda de inconstitucionalidad el actor puede incurrir en defectos formales, ese régimen procedimental de los juicios y actuaciones de la Corte Constitucional -Decreto 2067 de 1991-, impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que quien actúa como accionante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término que para el efecto señala la ley -tres días-, según lo dispuesto por el artículo 6º de  dicho ordenamiento.

 

4. Sin embargo, existen defectos que por su entidad no puden ser corregidos por parte del demandante y que obligan al Juez Constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, tales como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según dispone el citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

5. La cosa juzgada constitucional implica que el pronunciamiento efectuado por la Corte no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión, según establece el artículo 243 de la Constitución al disponer que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, agregando que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

La cosa juzgada se traduce, entonces, en el “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

 

De ahí su íntima conexión con el principio de la seguridad jurídica, puesto que “la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”.        

 

Conforme estatuye el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, al ejercer control la Corte debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada.

 

En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.”

 

Esta corporación determina los efectos de sus decisiones, atribución que proviene de lo instituido en el artículo 45 de la citada Ley 270 de 1996 y “de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad  y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.

 

6. La competencia, por su parte, es un presupuesto procesal del control encomendado a la Corte Constitucional, razón por la cual quienes pretendan un pronunciamiento de esta corporación deben dirigir sus demandas contra actos respecto de los cuales se le haya encomendado emitir entencias de fondo.

 

Al respecto es de recordar que el artículo 241 superior confía a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo” y relaciona a continuación las funciones que ella debe cumplir con tal propósito.

 

7. Es claro que si sobre la norma impugnada recae pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o respecto de ella la Corte es manifiestamente incompetente, la correspondiente demanda debe ser rechazada, pues en estos casos carece de sentido o de facultad ejercer control constitucional.    

 

8. En el auto suplicado se dispuso rechazar la demanda por la existencia de cosa juzgada absoluta sobre el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que en sentencia C-714 de noviembre 25 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, se declaró exequible esa disposición, la cual ahora el actor demanda nuevamente por considerarla inconstitucional.

 

Encuentra la Corte que tal determinación está plenamente ajustada a derecho, pues en efecto dicho pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, conforme lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, como quiera que la exequibilidad de la norma en mención se dedujo de su comparación con todo el ordenamiento superior, según se deduce de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la mencionada providencia:

 

 

“A juicio de la Corte las disposiciones jurídicas acusadas descansan en la libertad que la Constitución le otorga al legislador para diseñar el sistema o los subsistemas de seguridad social que mejor se adecuen a los propósitos que éste debe cumplir dentro de un estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la población colombiana, según los artículos 46 y 48 superiores.

 

Finalmente, en criterio de la Corte, el legislador, al amparo de la atribución constitucional atrás señalada, ha establecido en los artículos 15, 18, 19, 20 y 21 del Estatuto de la Seguridad Social, los distintos sujetos que en forma obligatoria o voluntaria pueden acceder al sistema con sus peculiaridades y características, e igualmente, el monto y la base de la cotización de los trabajadores dependientes e independientes, apoyado en el hecho de que la naturaleza de tales relaciones laborales, son diferentes entre unos y otros trabajadores, que como se dijo, se consideran razonables y proporcionales a la finalidad perseguida por el legislador.

 

Para la Corte, con las normas demandadas no se están vulnerando normas constitucionales, por el contrario, el legislador señaló los criterios, las pautas y mecanismos de acceso al sistema de seguridad social, así como los ingresos  base de liquidación y el monto de las cotizaciones para efectos pensionales, los cuales no desconocen el ordenamiento jurídico superior.” (No está subrayado en el texto original).

 

 

Además, en la parte resolutiva de la citada sentencia la Corte tampoco limitó los efectos de la decisión, pues dispuso “Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”, sin hacer ninguna observación sobre el alcance de lo allí decidido.

 

En su escrito de súplica el actor se opone a la cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada, aduciendo que los cargos que formula contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 son distintos a los que esgrimió quien demandó esa misma disposición en el proceso que dio lugar a la sentencia C-714 de 1998.

 

Carece de razón el impugnante, pues como ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, “no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopte la Corte en cada uno de sus fallos para restringir o no su alcance, configurando, según el caso, una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o absoluto”; y en el asunto bajo revisión quedó establecido que la norma acusada fue declarada exequible con alcance de cosa juzgada absoluta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la citada sentencia.

 

9. En la providencia que se impugna también se resolvió rechazar la demanda en relación con “las normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo o en decisiones voluntarias que reconocen pensiones de jubilación y que constituyen ley para las partes, según las voces del artículo 1602 del Código Civil”, por manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional.

 

Para la Corte tal determinación también se aviene a la normatividad vigente, pues como bien expresa el auto impugnado, esas disposiciones demandadas no pueden ser consideradas leyes en sentido formal y, como tales, objeto de control por la Corte Constitucional al tenor de lo establecido en el artículo 241 de la Carta Política, ya que, por el contrario, se trata de cláusulas que se acuerdan dentro de una situación laboral colectiva y en ejercicio de la libertad de contratación que les reconoce el ordenamiento superior.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, contra el auto proferido el 22 de febrero por el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra, en el proceso de la referencia.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General