A079-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 079/07

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud oportuna ante juez de primera instancia, acatando que la verificación de obediencia de fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungió como a quo

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo corresponde a la Sala revisar la corrección de la decisión adoptada por el a quo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Debe dar cumplimiento el liquidador/FUNCIONES DEL LIQUIDADOR-Ejercicio como representante legal de la sociedad según Ley 222 de 1995, artículo 166

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Liquidador se ampara en el estado de liquidación obligatoria de la empresa para separarse de la recta observancia del fallo

 

PROCESO LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales

 

PROCESO LIQUIDATORIO-No se debe omitir la protección de derechos fundamentales de trabajadopres y pensionados

 

La realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es entendible oposición del liquidador para dar cumplimiento al fallo en sentencia T-1327/05

 

No resulta atendible la oposición planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no sólo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremacía de la Constitución (artículo 4° C. P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° C. P.); sino que de ser acogida esta posición, se estaría sentando un grave precedente que permitiría el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa vía, se minarían los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicción Constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Incumplimiento del liquidador

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ampliación de la orden de ejecución del fallo en sentencia T-1327/05/FALLO DE TUTELA-Efectos de la ampliación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios adeudados, aportes y cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1327 de 2005.

 

Peticionaria: Leyve Helena Marín Giraldo

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Leyve Helena Marín Giraldo interpuso acción de tutela contra Industrias Colibrí S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador después de haber celebrado un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999.

 

2.- En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional ordenó la acumulación del proceso de la accionante con el de los ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño y José Aristóbulo Giraldo Rodríguez, quienes igualmente habían interpuesto sendas acciones de tutela invocando como causa de la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias Colibrí S.A.

 

3.- Los presupuestos fácticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a continuación:

 

7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones.

 

La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.

 

4.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes términos:

 

Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares  y se resumen así:

 

El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo  para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela.

 

Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito.

 

Impugnación

 

Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

 

En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que  los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A.

 

5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios.

 

En la parte resolutiva de la sentencia la Sala Séptima de Revisión decidió:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.

 

De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

 

Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. 

 

Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Marín Giraldo allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse presentado en el trámite del desacato”. Como fundamento de su petición la ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito en contra de Industrias Colibrí S.A.. A su vez, manifiesta que solicitó al Juez que, en su calidad de fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación.

 

Al respecto manifiesta la solicitante lo siguiente:

 

Solicité al Juez ANIBAL DEJ. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal del Circuito, que se tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional.

 

 

III. SOLICITUD DE PRUEBAS

 

3.1. Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidió auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al juez de primera instancia:

 

PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

No obstante, el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual informa que, una vez culminó el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado.

 

3.2. Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto.

 

3.3. Dado que el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada las órdenes emitidas por el despacho, lo cual impedía establecer con certeza si la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

 

3.4. El día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) se recibió copia del expediente que recoge las actuaciones surtidas a propósito de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. En dicho expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

 

·        Solicitud de cumplimiento presentada por la señora Leyve Elena Marín Giraldo el día 9 de marzo de 2006 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal, en el cual se consigna la siguiente petición: “Solicito se requiera al liquidador para que cumpla sin demora la sentencia y en caso de negativa se actúe en dos frentes: Primero se solicite al superior del responsable, es decir, a la Superintendencia de Sociedades, que actúe e inicie el debido proceso disciplinario contra el funcionario incumplido y, segundo se formule denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial en concurso con el prevaricato ya que el liquidador es funcionario público” (Fls. 1 y 2)

 

·        Contestación a la solicitud de cumplimiento suscrita por el señor Álvaro Antonio Torrado Manjares, representante judicial de Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa demandada

 

·        Declaración rendida por Jorge Alberto Osorio Maya, liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A., ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal, de fecha 21 de abril de 2006.

 

·        Providencia del 17 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal en la cual se decide el recurso promovido por Elena Marín. En el auto el Juzgado decidió “No imponer al Doctor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, en su calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., sanción por desacato, respecto a la sentencia de tutela dictada el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Honorable Corte Constitucional

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la misma Corporación emite en sede de tutela. En tal sentido, es necesario volver sobre las consideraciones hechas en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), las cuales ahora se reiteran:

 

 

6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1]

 

8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

 

En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporación señaló que “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.

 

En el caso que ocupa ahora a la Corte, la accionante presentó de manera oportuna solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia, acatando de tal manera la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, según la cual la verificación de la obediencia de los fallos de tutela corresponde al Juzgado que en el proceso judicial fungió como a quo.

 

No obstante, la petición de la ciudadana no fue acogida por el Juez, pues, a su juicio la actuación del liquidador de la empresa demandada, Jorge Alberto Osorio Maya, resultaba legítima y se ceñía a las reglas que, según lo impone la Ley 222 de 1995, deben guiar el trámite de los  procesos de liquidación obligatoria. En tal sentido, el Juzgado anotó que el comportamiento del liquidador no ha obedecido a “una actitud caprichosa o negligente (…) ya que cuando está en curso un PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los acreedores deben hacerse parte en el mismo, para que se les cancele sus acreencias, ello, teniendo en cuenta la graduación de los créditos”.

 

Agrega la providencia que sólo los gastos de administración y aquellas obligaciones que sean calificadas como post-concordatarias están llamadas a recibir pago de preferencia mientras dura el trámite liquidatorio, por lo que deben ser canceladas de manera inmediata. El pago de las obligaciones restantes en cabeza de la persona jurídica bajo liquidación está condicionado, a juicio del fallador de primera instancia, a la presentación de los acreedores ante la Superintendencia de Sociedades y a la respectiva calificación y graduación de sus acreencias, la cual ordena la prelación en el pago de éstas una vez se ha reunido la totalidad de activos de la sociedad.

 

De acuerdo a la jurisprudencia citada por esta Corporación a propósito de la procedencia excepcional de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, dado que el juez de primera instancia decidió en términos de fondo la petición presentada por Amparo Rey, a esta Sala no corresponde más que revisar la corrección de la decisión adoptada por el a quo, la cual se determina por medio de una revisión juiciosa entre lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia y la conducta efectivamente desplegada por el destinatario de la orden judicial. Dicho examen tiene como objetivo asegurar la prevalencia, conferida por el artículo 5° del texto constitucional, de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en la sentencia T-1327 de 2005

 

Para tal efecto, es menester revisar la orden emitida en la sentencia de tutela para cotejar su contenido con la actuación del liquidador. No obstante, antes de adelantar dicho análisis, esta Sala considera necesario anotar que si bien el demandado en el proceso de tutela fue la empresa Industrias Colibrí S. A., debido a que ésta se encuentra ahora en un trámite de liquidación obligatoria, el encargado de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación es el liquidador. Al respecto, el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 establece que a él corresponde ejercer la representación legal de la sociedad por encontrarse en este tipo de trámite concursal. Textualmente, la disposición establece lo siguiente:

 

 

Artículo 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.

El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

(…)

Parágrafo. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora

 

 

Una vez se ha esclarecido la labor que está llamado a desempeñar el liquidador en las sociedades bajo liquidación obligatoria en lo relativo a su representación judicial, y, de tal manera, establecida la razón por la cual el señor Jorge Alberto Osorio Maya es llamado a participar a la hora de verificar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; es preciso, entonces, determinar si tuvo ocasión de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento que ahora ocupa a la Sala, pues en caso contrario mal podría el juez constitucional adoptar decisiones sobre la ejecución de la providencia y mucho menos imponer sanciones a sujetos que no han tenido la oportunidad de explicar o, de ser necesario, justificar el eventual cumplimiento de una providencia.

 

Así, en auto del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Veintitrés Penal Municipal ordenó requerir “al representante legal de la Entidad accionada, “INDUSTRIAS COLIBRÍ  S. A.”, para que dentro del término de dos (2) días explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 15 de diciembre de 2005 a favor de la señora LEYVE ELENA MARÍN GIRALDO” (Fl. 10). En oficio recibido por la secretaría del Juzgado el día 15 de marzo de 2006, actuando bajo la representación de apoderado judicial, el señor Jorge Alberto Osorio Maya se pronunció, efectivamente, sobre la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación (Fl. 12).

 

Igualmente, el día 21 de abril de 2006 el señor Jorge Osorio fue llamado a rendir declaración para que justificara con mayor detalle la oposición a la solicitud de cumplimiento presentada por Amparo Rey (Fl. 117 y ss.).

 

Del análisis de estas actuaciones esta Sala concluye que el liquidador no sólo fue llamado a participar en debida forma por el Juzgado que, en un primer momento se ocupó del asunto, en la decisión judicial sobre la pretensión de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005; sino que, además, efectivamente aprovechó tales oportunidades, tal como lo demuestra el escrito de oposición a la solicitud y el testimonio rendido el día 21 de abril de 2006, actuaciones que desarrolló en compañía y representación de apoderado judicial.

 

Ahora bien, es menester avanzar en el cotejo entre las actuaciones desarrolladas por el liquidador con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de esta Corporación y el contenido cierto de las obligaciones que en virtud de ésta fueron impuestas a la empresa Industrias Colibrí S. A., ahora en liquidación obligatoria. En tal sentido, es necesario volver sobre la orden impartida en el fallo de tutela, la cual se transcribe a continuación:

 

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. (Negrilla fuera de texto)

 

 

Según lo afirma la señora Amparo Rey en la solicitud de cumplimiento (Fls. 1 y 2) y en la declaración rendida ante el Juzgado (Fls. 131, 132 y 133) “En parte se ha cumplido con la SALUD, me han atendido por el Seguro Social cuando lo he necesitado. En lo que me sacan de aporte de pensión no (Sic), pues de acuerdo a documento que allegué en mi última declaración al juzgado observo que el aporte no se lleva al Seguro Social”.

 

Al respecto, el liquidador de la empresa demandada indicó en declaración rendida el 21 de abril de 2006, al ser cuestionado por las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005, lo siguiente: “Yo no puedo hacer ningún pago anterior al inicio de la liquidación, iniciada el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), porque violaría la Ley 222 de 1995, que rige las liquidaciones de las Sociedades. Es así que los acreedores deben presentar sus acreencias ante el Juez del proceso que es la SUPER y ella decide al respecto”.

 

En tal sentido, la Superintendencia de Sociedades comunicó, por medio de oficio número 441-031383 (fl. 45), al Juzgado de primera instancia de tutela que por medio de auto número 155-12444 del dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) se hizo la respectiva calificación y graduación de los créditos presentados en el trámite de liquidación de la empresa Industrias Colibrí S. A., en el cual se reconoció un crédito a la solicitante de primera clase que asciende a la suma de $1.517.554.

 

Concluye esta Sala de revisión que la razón en la cual se ha venido amparando el liquidador para separarse de la recta observancia del fallo de tutela es el hecho sobreviniente de la declaración del estado de la empresa en liquidación obligatoria. Es necesario, entonces, esclarecer si tal mutación del estado societario de la empresa demandada, que altera enormemente su objeto social y funcionamiento, es suficiente para apartarse de lo ordenado por la Corte Constitucional en un fallo de tutela.

 

Al respecto, en sentencia T-051 de 2005 esta Corporación señaló que si bien el objeto de una sociedad que ha iniciado un trámite de liquidación obligatoria se encuentra restringido a la realización de los actos necesarios para su liquidación definitiva, este sólo hecho no autoriza el incumplimiento del pago de acreencias laborales y en forma alguna permite la vulneración de derechos fundamentales a lo largo de su duración, entre los cuales se encuentran aquellos de los cuales son titulares los trabajadores de la sociedad.

 

En idéntico sentido, en sentencia T-652 de 2005 indicó que a pesar de que la iniciación de un trámite de liquidación obligatoria supone necesariamente la reducción de su objeto a la terminación definitiva de la sociedad, este hecho no autoriza el desconocimiento de la “prevalencia” de los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital durante dicho trámite[3].

 

En el fallo de tutela cuyo cumplimiento es ahora solicitado, esta Sala de revisión realizó la siguiente consideración a propósito del alcance de las obligaciones de esta naturaleza durante los acuerdos de reestructuración y los trámites de liquidación:

 

 

A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.[4]. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.[5]” (Negrilla fuera de texto)

 

 

En sentencia SU-1023 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación se pronunció al respecto. En esa ocasión el agente liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., debidamente designado por la Superintendencia de Sociedades, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener del juez de constitucionalidad, entre otras, una orden en cuya virtud los jueces de la República que hubiesen conocido o en tal momento estuviesen sustanciando fallos de tutela suspendieran la orden de cumplimiento de aquellas sentencias que ordenaran el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Compañía en liquidación.

 

El fundamento sobre el que se apoyaba la pretensión del liquidador era el texto de la Ley 222 de 1995, el cual, a juicio del liquidador, proscribe el pago de acreencias anteriores a la apertura del trámite liquidatorio, a menos que se de cumplimiento estricto a los requisitos precisados por los artículos 166 y 167 de la Ley. En opinión del liquidador, el apartarse de estas disposiciones no sólo afectaba las actuaciones con una ineficacia de pleno derecho, sino que constituía una verdadera vía de hecho en atención a que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia en este tipo de trámites eran de naturaleza judicial.

 

El problema jurídico que se propuso entonces a la Corte consistía en establecer si el liquidador, amparándose en disposiciones legales, puede negarse a dar cumplimiento a fallos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la Corporación señaló que el liquidador no puede equiparar los procedimientos y trámites de una Ley con los principios y reglas acogidos en el texto constitucional. Resaltó, en tal sentido, que la colisión de deberes ante la cual se encuentra el liquidador –cumplimiento de un fallo de tutela y obediencia de disposiciones legales- debe solucionarse ofreciendo al texto legal una lectura que consulte los principios constitucionales que iluminan la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho efecto de irradiación desvanece cualquier enfrentamiento normativo al cual se pueda ver avocado, en la medida en que el trámite de las liquidaciones obligatorias no puede alejarse de las disposiciones constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales.

 

Una consideración en contrario implicaría la subversión del orden constitucional, en la cual primaría el texto legal sobre las disposiciones superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento de un mayor valor de otro tipo de derechos sobre los derechos fundamentales que ya han sido tutelados en una providencia judicial.

 

En el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisión, el liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela expedido alegando que la acreencia cuyo pago se ordena en la providencia es anterior a la apertura del trámite liquidatorio, con lo cual, en su opinión, dicha obligación debe ser pagada según lo establece la Ley 222 de 1995, lo que a su vez supone la presentación en tiempo de las acreencias y las respectivas graduación y calificación de éstas. Sobre el particular, esta Sala reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

 

En conclusión, no resulta atendible la oposición planteada por el liquidador para negarse a dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que no sólo supone un desconocimiento flagrante de principios tan caros para nuestro ordenamiento como la supremacía de la Constitución (artículo 4° C. P.) y la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° C. P.); sino que de ser acogida esta posición, se estaría sentando un grave precedente que permitiría el desconocimiento de los fallos de tutela y, por esa vía, se minarían los cimientos sobre los cuales se apoya la Jurisdicción Constitucional.

 

Ahora bien, es preciso realizar una última consideración respecto del alcance de esta providencia, toda vez que, si bien la señora Gloria Amparo Rey Sáenz fue la única de los accionantes que solicitó el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, dicha decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de varios ciudadanos que habían iniciado sendas acciones de tutela, las cuales, por su identidad de objeto, fueron acumuladas en sede de revisión. Al respecto, en la declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia el liquidador informó que el incumplimiento del pago ordenado en la providencia se había dado, igualmente, en el caso de los otros accionantes cuyos derechos habían sido tutelados. De manera precisa, al ser interrogado por la existencia de otras sentencias de tutela en contra de la empresa Industrias Colibrí S. A., el señor Alberto Osorio manifestó lo siguiente:

 

 

Conozco por los abogados que me asesoran que existen otras, ésta es la primera citación y a todas Dios mediante asistiré, pero insisto no puedo pagar ninguna, además no dispongo de los recursos para ello. Además, observo que en la sentencia T-1327 de 2005 y que obra a folios 163 y siguientes de la Honorable Corte Constitucional, recoge varios tutelantes donde se les amparó el Derecho y que la mayoría trabajan en la Empresa y ninguno se le ha podido cumplir con lo expuesto anteriormente (Sic)” (Negrilla fuera de texto).

 

 

Acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, no sólo respecto de la señora Amparo Rey, sino de la totalidad de los accionantes que fueron amparados judicialmente por la sentencia T-1327 de 2005; esta Sala de revisión deberá ampliar la orden de ejecución del fallo, pues conceder la orden sólo respecto de uno de los ciudadanos implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad del cual son titulares el resto de accionantes. Esta consideración cobra especial relevancia por el tipo de solicitud que ha sido presentada ante la Sala, pues la Jurisdicción Constitucional, por su naturaleza, debe procurar la protección de los derechos fundamentales y bajo ninguna circunstancia puede promover su desconocimiento.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la consideración hecha en sentencia SU-1023 de 2001, que se trascribe a continuación, sobre la ampliación de los efectos del fallo de tutela por medio del cual se pretendía la suspensión de la orden de pago de mesadas pensionales:

 

 

Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1327 de 2005.

 

En consecuencia, deberá proceder en el término arriba señalado a cancelar los aportes y cotizaciones que se le adeuden a los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentren afiliados.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de revisión el efectivo cumplimiento de esta providencia.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la empresa Industrias Colibrí S.A. y a los ciudadanos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[2] Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.

[3] En el mismo sentido, sentencias T-397 de 2001 y C-291 de 2002

[4]Sentencia T-1160 de 2001.

[5] Ver sentencias  T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004.