A083-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 083/07

 

 

Referencia: expediente T-1.553.459

 

Acción de tutela instaurada por María Eugenia Martínez Cárdenas contra la A.R.S CAJACOPI

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, -quien la preside-, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente Auto teniendo en cuenta los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.          La señora María Eugenia Martínez Cárdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de CAJACOPI A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana y seguridad social.

 

2.           Indica padecer de la enfermedad de Hansen (lepra), condición que le afecta su salud y le impide tener una vida en condiciones dignas, razón por la cual se vinculó al Programa de Hansen del Hospital la Candelaria E.S.E., que es una I.P.S de CAJACOPI A.R.S.

 

3.          Afirma que el médico tratante le formuló ACETATO DE ALUMINIO (loción) y PENTOXIFILINA 400 mg, los cuales le fueron recetados en virtud de su condición de miembros del Programa de Hansen del Hospital la Candelaria E.S.E.

 

4.          La ARS le negó el suministro de los medicamentos por estar excluidos del POS-S, en consecuencia la demandante elevó petición ante el comité técnico científico, el cual ratificó la decisión el 24 de octubre de 2006.

 

5.          Que en contestación de la demanda, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, manifiesta que la enfermedad de Hansen es una patología no POS-S y, en consecuencia, le corresponde a la Secretaría Departamental de Salud del Magdalena el suministro de los medicamentos, conforme lo establece el Acuerdo 072 de 1997.

 

6.          En el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal Municipal de El Banco -Magdalena-, negó el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por ser la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena la entidad encargada de suministrar los medicamentos.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.     La Corte Constitucional en numerosos fallos, ha reiterado la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas naturales o jurídicas que puedan resultar afectadas por el fallo de tutela, para que estas puedan ejercer su legítimo derecho de defensa.

 

1.1. Respecto de la notificación de la solicitud de tutela a terceros que podrían  afectarse con la sentencia, la Corte Constitucional ha dicho[1]:

 

 

“La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”

 

 

1.2.    La Sala observa que la decisión que se profiera en el presente caso podría afectar al Departamento del Magdalena, entidad que no ha sido vinculada al proceso, ya que, según la jurisprudencia de esta Corporación[2] y de la Ley 715 de 2001, se entiende que es competencia de los departamentos garantizar los servicios de salud diferentes a los del primer nivel de complejidad.

 

2.     Que, por otro lado, esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.

 

2.1. Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en una violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa.

 

En ese sentido, en Auto 03 de 1998[3] se dijo lo siguiente:

 

 

“Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.”

 

 

2.2. Que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, esta Sala considera necesario adoptar una medida provisional que proteja el derecho de la peticionaria a recibir la atención en salud que requiere, mientras la Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena se vincula formalmente al proceso, en virtud de lo dicho en los considerandos iniciales de esta providencia.

 

2.3.    Por tanto, mientras la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional adopta la decisión definitiva respecto de la procedencia de esta acción de tutela, en la que se establezca el alcance de los derechos alegados por el accionante, lo cual ocurrirá una vez se haya vinculado formalmente al proceso ha la Secretaría de Salud del departamento, la Sala dispondrá que la ARS CAJACOPI es la encargada de asumir provisionalmente la atención en salud y el suministro de los medicamentos de la peticionaria.

 

2.4.    En consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión:

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Poner en conocimiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena la demanda de tutela de la referencia y el fallo de única instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, intervenga en el proceso y ponga de presente ante esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional las consideraciones que estime conveniente respecto de las pretensiones de la demanda.

 

Segundo. ORDENAR a CAJACOPI A.R.S. que un término máximo de tres (3) días calendario, contados a partir de la notificación de este auto, autorice y suministre a la señora María Eugenia Martínez Cárdenas los medicamentos ACETATO DE ALUMINIO (loción) y PENTOXIFILINA 400 mg, que le fueron ordenados por su médico tratante.

 

Tercero. ORDENAR a CAJACOPI A.R.S. que asuma provisionalmente los costos de los medicamentos, hasta tanto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profiera la sentencia en este proceso.

 

Cuarto. ORDENAR a CAJACOPI A.R.S. que informe a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de lo ordenado en este auto.

 

Quinto- SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo.

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, ver entre otros Autos A-040ª de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 166 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda