A084-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 084/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de Juez Civil del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1072

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

 

Acción de tutela de Gennys Helena Rodríguez contra Acción Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura, y de Educación, Corvivienda, Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Gennys Helena Rodríguez presentó una acción de tutela contra Acción Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura, y de Educación, Corvivienda, Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, por considerar que estas autoridades violan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a un orden justo, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la seguridad social, al no brindarle adecuadamente la ayuda que requiere. Alega que sólo se le ha brindado ayuda de emergencia. 

 

2. El 11 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena consideró que de acuerdo al artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la acción en cuestión debía ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales para su conocimiento, puesto que ésta se encuentra dirigida a varias autoridades, dentro de las cuales se encuentran algunas que son del orden nacional. El Juez resolvió remitirla al Tribunal Superior de Cartagena.

 

3. El 19 de octubre de 2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena también se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. A juicio del Tribunal, al estar vinculada la Red de Solidaridad, la cual es un establecimiento público del orden nacional descentralizado, adscrito a la Presidencia de la República, creado por la Ley 368 de 1997, con autonomía administrativa y con personería jurídica, la acción de tutela en cuestión debe ser repartida a los jueces del circuito, por lo que remitió nuevamente el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. El Tribunal advirtió que tomaba esta decisión a pesar de estar vinculadas dentro del proceso autoridades del orden nacional, por considerar que “(…) no hay necesidad de vincular como accionados a la Presidencia de la República, ni a los Ministerios relacionados por el accionante, pues no se concretan las infracciones cometidas por dichos entes, y porque la ayuda y atención que reclama el actor debe canalizarse a través de la entidad encargada de dichas acciones.”

 

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena reiteró su posición inicial, en el sentido de que el proceso de tutela no le debía ser repartido, por cuanto varias de las autoridades demandadas en la acción son del orden nacional, y, en consecuencia, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, son los Tribunales y Consejos Seccionales los despachos que deben conocerlo. Para el Juzgado del Circuito no es posible adoptar la decisión del Tribunal por cuanto ello supone desestimar ex ante la intención del actor en la petición. Resolvió entonces, plantear el conflicto de competencias negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de Acción Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura, y de Educación, Corvivienda, Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar.

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la acción de tutela se dirige contra varias autoridades, dentro de las cuales hay algunas que son del orden nacional y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los Tribunales y Consejos Seccionales conocer, en primera instancia, de aquellas acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, concluye esta Corporación que es a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el despacho al que se le debe repartir el proceso para que lo conozca en primera instancia.

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en casos similares “no le es dado al juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de la acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela”.[2] Concretamente ha sostenido que “no le es dado al juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D.1382 de 2000) excluir autoridades contra las cuales el juez de tutela considere que la acción de tutela no ha debido ser dirigida.[3]

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Gennys Helena Rodríguez, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.[7]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Gennys Helena Rodríguez contra Acción Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura, y de Educación, Corvivienda, Incoder, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AUTO-084 DE 2007

 

 

Referencia: ICC-1072

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se trata de un conflicto de competencia aparente por cuanto éste se suscita en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, el cual no define competencias en materia de tutela, sino que regula el proceso administrativo de reparto entre despachos que sean competentes, de acuerdo con las reglas aplicables —la Constitución (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991—.   

[2] Corte Constitucional, auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[3] Al respecto dijo la Corte: “(…) Asiste la razón al Juez del Circuito de Tunja, al señalar que no puede un juez que se considera incompetente para conocer una tutela, adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, excluir del proceso algunas autoridades contra las cuales el accionante presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca efectivamente de la misma.” Corte Constitucional, auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] En el incidente de conflicto de competencia ICC-1020 [MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (entidad del orden nacional descentralizada por servicios) al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena para que decidiera la acción de tutela en cuestión, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.