A085-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 085/07

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento del Juez de Familia/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Remisión expediente para su conocimiento y resolución con el apremio de los términos legales

 

Referencia: expediente ICC-1081

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3° de Familia de Neiva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá)

 

Acción de tutela de Carmenza Campos de Garzón y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes, actuando por intermedio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE., por considerar que se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no haber reconocido la pensión de gracia que les corresponde. La acción fue interpuesta ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

 

2. El 17 de enero de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes avocó el conocimiento de la acción y ordenó practicar pruebas. Posteriormente, el 25 de enero del mismo año, al estudiar el material probatorio, el Juez concluyó “(…) que los memoriales a través de los cuales se concede poder a la apoderada, fueron autenticados  en la ciudad de Neiva, los certificados de tiempo de servicio que los accionantes prestaron al Estado, fueron expedidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Neiva, Huila, y que último lugar donde los accionantes prestaron sus servicios fue en los municipios de Neiva y Colombia, Huila, así mismo que las declaraciones extra juicio rendidas por María Isabel Ortiz y Leonor Ramírez Ruiz, se presentaron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, Huila.  ||  Todo lo anterior indica que los accionantes tienen su lugar de residencia y de trabajo en la ciudad de Neiva, Huila, situación que impide por razones de competencia, que este Circuito se pronuncie en la presente acción. (…)”.[1] El Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes resolvió remitir el proceso a los jueces del circuito de la ciudad de Neiva.  

 

3. El primero de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva reconoció las reglas de competencia aplicables en materia de tutela en razón al factor territorial, pero resolvió declararse incompetente para conocer el caso, por considerar que “(…) el Juzgado promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes, mediante auto calendado Enero 17 de 2007 (…) admitió la deman­da, con la cual se crearon los lazos que impiden apartarse del proceso.”[2] El Juez resolvió declararse incompetente y “provocar el respectivo conflicto de competencia ante la Corte Constitucional”.[3]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes, presentaron una acción de tutela, mediante apoderada, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que se violan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no reconocérseles la pensión de gracia a la cual, ellos alegan, tienen derecho. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Juzgado 3° de Familia de Neiva.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el lugar donde tiene lugar la violación del derecho es Neiva, Huila, por lo que a su juicio, sólo los jueces de allí son competentes. El Juzgado 3° de Familia de Nei­va, Huila, si bien no controvierte esta afirmación, considera que al haber admitido el Juzgado del Circuito de Belén de los Andaquíes la demanda “se crearon lazos que le impiden apartarse del proceso.”

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[4] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, la competencia según las normas citadas es a ‘prevención’ entre los jueces de Neiva, Huila.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[8] remitir el expediente al Juzgado 3° de Familia de Neiva, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° de Familia de Neiva Huila, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Carmenza Campos de Garzón, María Aguja de Cárdenas, Edgar Andrade Zambrano y Víctor Manuel Jordán Puentes contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 085/07

 

 

Referencia: expediente ICC-1081

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expediente, cuaderno 1, folios 87 - 88. La única persona dentro del proceso que según el expediente está domiciliada en Caquetá, en Florencia, es la apoderada de los accionantes.

[2] Expediente, cuaderno 1, folio 98.

[3] Expediente, cuaderno 1, folio 98.

[4] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[8] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).