A086-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 086/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Criterios funcional y orgánico reserva a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional cuando en principio le correspondería resolver a otras instancias

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Asunción de la Corte Constitucional para resolver de manera directa dado el tiempo transcurrido

 

COMPETENCIA FUNCIONAL DE AUTORIDAD JUDICIAL-Conocimiento de la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de jueces municipales

 

ACCION DE TUTELA-Factor territorial para determinar a que autoridad judicial corresponde su conocimiento definitivo

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Reglas para el reparto según Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000

 

PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial según Decreto 1382 de 2000

 

AUTORIDAD JUDICIAL-Debe considerar elección del demandante respecto de la autoridad judicial que deberá tramitar la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la vulneración

 

ACCION DE TUTELA-Domicilio de autoridad o particular que genera la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada o sus efectos

 

PREVENCION EN TUTELA-Competencia de Juez Penal Municipal con jurisdicción en el lugar que ocurrió la presunta vulneración

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1087

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela promovida por Teresa Isabel Bracho de Martínez contra Aseo y Equipos Global S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela promovida por Teresa Isabel Bracho de Martínez contra Aseo y Equipos Global S.A.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- La señora Teresa Isabel Bracho de Martínez presentó acción de tutela ante los juzgados penales municipales de Bogotá contra Aseo y Equipos Global S.A., por considerar que tal Empresa vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que no ha brindado respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones laborales a las cuales considera tener derecho tras finalizar su contrato de trabajo con la accionada.  

 

En su demanda de amparo, la peticionaria afirmó que Aseo y Equipos Global S.A. adeuda tanto aportes a la Seguridad Social a su favor, como períodos de vacaciones, primas de servicios, salarios y la liquidación del último año que prestó sus servicios como trabajadora.

 

2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por la accionante y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Barranquilla para que fuera repartida a las autoridades judiciales penales municipales de esa ciudad. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que de acuerdo con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y por tanto, “como quiera que el domicilio de la entidad accionada es la calle 75 No. 48-40 oficina 2 de la ciudad de Barranquilla se remitirán al juzgado penal municipal de reparto de esa ciudad para lo correspondiente”[1].

 

3.- El Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal de Barranquilla se pronunció mediante providencia del trece (13) de noviembre de 2006, en la que resolvió declarar su incompetencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Teresa Isabel Bracho y remitir la actuación a la Corte Constitucional para que resuelva sobre el conflicto de competencia generado[2].

 

En sus consideraciones, expresó que “la competencia para conocer del caso corresponde al Juez Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá en quien concurre la doble condición de ser el funcionario judicial con jurisdicción en el lugar en donde reside la demandante por tanto en donde se producen los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales, por lo que debe avocar su conocimiento a prevención, según lo solicitó la demandante al formular la demanda ante su Despacho”[3].

 

En este orden, precisó que los efectos de la presunta omisión en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de respuesta a los derechos de petición “se verifican en la ciudad de Bogotá, sitio en donde no sólo tiene su domicilio la ciudadana demandante, sino además en donde ésta pretende ser notificada de las resultas de su derecho de petición”[4]. Igualmente, estimó que el decreto 1382 de 2002 faculta al actor para escoger la autoridad judicial que resuelve su solicitud de protección constitucional de acuerdo con dos parámetros, a saber: “(i) los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o (ii) donde se produjeren sus efectos”[5]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Los criterios funcional y orgánico, que permiten resolver conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las que no existe superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en conflicto[6].

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que las colisiones de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser decididos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

2.- Adicionalmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[7].

 

3.- Empero, con el fin de garantizar los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, es decir celeridad y carácter sumario del procedimiento de tutela y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha asumido, de manera excepcional, conocimiento de conflictos de competencia que en principio le correspondería resolver a otras instancias de la administración de justicia[8]

 

4.- Dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario resolver de manera directa la colisión negativa de competencias presentada.

 

Del caso concreto

 

5.- Para resolver el presente conflicto de competencia esta Corporación se referirá a la competencia funcional de las autoridades judiciales para conocer las acciones de tutela para la defensa de los derechos fundamentales en los términos establecidos en la normatividad vigente y los pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de dicha legislación.

 

6.- En primer lugar, corresponde a los jueces municipales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000[9]. Este criterio fue aplicado por la Sala Plena de esta Corporación en Auto 196 de 2003, Auto 151 de 2005 y Auto 030 de 2006.

 

La Sala observa que en esta ocasión se señala como vulneratoria del derecho de petición la omisión de respuesta por la empresa Aseo y Equipos Global S.A. que es una entidad de carácter privado. Por este motivo, en principio, tanto el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá, como el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal de Barranquilla, tendrían competencia. Para determinar a qué autoridad judicial corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

 

7.- La Constitución Política –art. 86- define la competencia para conocer de la acción de tutela[10] . El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11] dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De la misma manera, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[12] señala: “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”.

 

8.- A la luz de las disposiciones mencionadas, esta Corporación ha señalado diferentes reglas que orientan la interpretación sobre el reparto de acciones de tutela. Por una parte, la Corte ha establecido el alcance de la expresión legal “a prevención” prevista en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 para asignar competencia territorial. Sobre este particular, en auto A-137 de 2005 se precisó[13]:

 

 

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

“4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

“ 5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

 

 

9.- En este contexto, mediante providencia A-071 de 2006 reiterada en A-157 de 2006, esta Corte reiteró que las autoridades judiciales encargadas de conocer el trámite de asuntos de tutela deben considerar por regla general, la elección que haya efectuado el demandante en relación con la autoridad judicial que debería tramitar la acción constitucional.

 

10.- Igualmente, esta Corporación ha identificado el lugar de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales con el domicilio de la persona que instaura acción de tutela como mecanismo de defensa de sus derechos. En Auto 128 de 2006[14] que resolvió conflicto de competencia ICC-999 de 2006, la Sala Plena decidió otorgar la competencia por factor territorial a la autoridad judicial con jurisdicción en el domicilio del demandante, por considerar que era allí donde se producía la vulneración del derecho fundamental. En su decisión, la Corte afirmó:

 

 

“ (ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así el domicilio de la entidad demandada se encuentre ahí[15], sino Ibagué, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela[16]-.

 

“ Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17] y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[18], el competente es el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué.

 

 

El criterio expuesto fue reiterado en Autos A-051 de 2003, A- 151 de 2005, A-972 de 2006 así como en providencias que resolvieron conflictos de competencia planteados en expedientes ICC- 899, 963, 972 y 981 de 2006.

 

11.- De manera complementaria, ha sido sostenido por la Corte que el domicilio de la autoridad o particular que genera la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada o sus efectos. Este criterio fue expuesto en Auto 131 de 2003, que se refirió a un conflicto suscitado entre el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de una acción de tutela instaurada por una persona recluida en la cárcel de Salamina (Quindio) contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa por presunta vulneración del derecho de petición del accionante, donde fue señalado: 

 

 

“ (…) Además de tener en cuenta la norma señalada, para determinar el funcionario competente, es necesario tener en cuenta dos elementos: (i) la competencia a prevención fijada por el accionante y (ii) el lugar de ocurrencia de la vulneración.

 

“(i) El accionante fijó la  competencia a prevención en los jueces de especialidad penal. Por tanto, ésta se tendrá en cuenta.

 

“(ii) No obstante, la Sala observa que el lugar de la vulneración de su derecho de petición no es Bogotá, así la sede del demandado se encuentre ahí[19], sino Salamina, Quindío, puesto que ahí se encuentra recluido y es a la penitenciaría donde se debe enviar la respuesta que, según lo indicado, aún no se ha dado. En consecuencia, no se puede permitir que conozca de la misma un juez de Bogotá porque carece de jurisdicción.

 

“Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se respetará la especialidad fijada por el accionante, pero se enviará la tutela al Tribunal Superior con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración. Es decir, al Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal”.

 

 

Así mismo, en Auto 095 de 2006, en el que fue concluido:

 

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[21], tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[22]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[23] la vulneración que se busca proteger.

 

“Aplicando los anteriores criterios encontramos que le asiste razón al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá cuando afirma que fue en Cúcuta donde presuntamente se vulneraron los derechos invocados en la demanda de tutela por parte de TELECOM, habida cuenta de que el señor Manuel Martínez Jaimes laboraba en la ciudad de Cúcuta en el momento en que fue despedido junto a otras personas de manera masiva, por lo que fue allí donde sus derechos fueron, de manera presunta, menoscabados”.

 

 

12.- En consecuencia, esta Corporación estima que la acción de amparo impetrada por la señora Teresa Isabel Bracho de Martínez debe ser repartida a las autoridades judiciales que ejerzan competencia en la ciudad de Bogotá D.C. Lo anterior, por cuanto éste el lugar de su domicilio, es decir donde se produce la presunta violación de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó.

 

13.- Adicionalmente, es necesario observar la competencia a prevención fijada por la accionante en su demanda de tutela. Por ello, con el fin de respetar la especialidad fijada por la peticionaria se enviará la tutela a los jueces penales municipales con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración.

 

En virtud de lo anterior, considerando que efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá recibió el expediente, esta Corporación ordenará remitir el mismo, ante dicho despacho judicial, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de la referencia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Teresa Isabel Bracho de Martínez contra Aseo y Equipos Global S.A. al Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal de Bogotá, el cual deberá darle trámite correspondiente.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

RORIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 086/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1087

 

Peticionario: TERESA ISABEL BRACHO MARTINEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver folio 18, cuaderno principal

[2] Folio 26, ibídem.

[3] Cfr. Folio 25, ibídem.

[4] Cfr. folio 24, cuaderno principal

[5] Ibídem

[6] Ver auto del 14 de marzo de 2001, ICC-147.

[7] Ver auto A-044 de 1998. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[8] Consultar Autos 168 de 2005, 167 de 2005, 157 de 2005, donde la Corte asumió conocimiento del conflicto de competencia a pesar de existir superior jerárquico común. Así mismo, ver auto que resolvió ICC-720 de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa conflicto de competencia entre instancias de la jurisdicción ordinaria, no obstante, la Corte Suprema de Justicia era la autoridad judicial que, en principio, debía resolverlo. Para el momento de la resolución del conflicto suscitados había transcurrido 6 meses desde la presentación de la tutela.

[9] El artículo prevé:“A los jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares

[10] Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[11] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[12] “Por el cual establecen reglas par el reparto de la acción de tutela”

[13] Este criterio fue reiterado en Autos A- 071 de 2006 y A- 156 de 2006, donde la Corte reiteró que la competencia a prevención conlleva la libertad de la persona accionante para escoger el o la juez de tutela que debe conocer del amparo constitucional.

[14] En esa ocasión, la Corte se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, originado en la aplicación del criterio territorial. El peticionario, quien era residente del municipio de Ibagué, Tolima, interpuso acción de tutela contra la Central de Inversiones S.A. CISA S.A., entidad de carácter privado ante los Juzgados laborales del Circuito de Tolima, por considerar vulnerado su derecho de petición.

[15] [Nota del original] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas.

[16] Folio 3.

[17] [Aparte trascrito del original] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[18] [trascrito del original] “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”

[19] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas

[20] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[21] Auto 037 de 2005.

[22] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[23] Auto 025 de 1997.