A088-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 088/07

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Remisión expediente para su conocimiento y resolución bajo el apremio de los términos constitucionales y legales/ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Competencia del Juez de Menores

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1091

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá

 

Acción de tutela de Irene Calderón Valenzuela contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Irene Calderón Valenzuela interpuso acción de tutela ante el Juez del Circuito de Tulúa, reparto, contra el Fondo Nacional del Ahorro, por considerar que esta entidad viola sus derechos a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y de petición, al haber cambiado unilateralmente las condiciones de un crédito de vivienda que él como pensionado viene cancelando.

 

2. El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá resolvió declararse incompetente para conocer el proceso, por cuanto los derechos fundamentales invocados por la accionante “se originaron en la ciudad de Bogotá, pues allí fue donde las directivas del Fondo Nacional del Ahorro adoptaron la decisión que el actor cuestiona o controvierte”. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que fuera repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad. 

 

3. El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá también resolvió declararse incompetente por considerar que de acuerdo al artículo 86, al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela es “a prevención”, entre los jueces del lugar en que se produjo la violación del derecho, que para el efecto, señala, es el lugar de residencia de la accionante, Tuluá, Valle. El Juez resolvió, por tanto, remitir el expediente nuevamente al Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, advirtiendo que en caso de no aceptar éste la competencia, planteara el conflicto de competencia.

 

4. El 27 de diciembre de 2006, el Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, Valle, resolvió ‘aceptar’ el conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Irene Calderón Valenzuela presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, por consi­derar que se violan sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y de petición, al haber cambiado unilateralmente las condiciones de un crédito de vivienda que ella, como pensionada, viene cancelando. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juz­ga­do de Menores del Circuito de Tuluá y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. Sin embargo, para el Juz­ga­do de Menores del Circuito de Tuluá, la violación ocurrió y tiene sus efectos en Bogotá, lugar donde se adoptó la decisión acusada, y por tanto, considera que sólo los jueces de allí son competentes. Mientras que para el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el domicilio de la accionante es lo que define el factor territorial de competencia, y en la medida que ella vive en Tuluá, concluye que son los jueces de esa jurisdicción los competentes para el efecto.

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[1] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (Bogotá, domicilio del Fondo Nacional del Ahorro) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Tuluá, domicilio del accionante). En consecuencia, según las disposiciones citadas, al haberse interpuesto la acción en Tuluá la competencia es, ‘a prevención’, entre los jueces del circuito de dicha localidad.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[3] y el respeto a los derechos fundamentales de Irene Calderón Valenzuela,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Irene Calderón Valenzuela contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 088/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1091

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería).

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería).