A089-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/07

 

 

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO-Tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito con independencia del sistema que adelanten

 

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO-Superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías

 

Referencia: expediente I.C.C.-1093

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito y Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 

 

Acción de tutela promovida por la  ciudadana Jannethe Briceño Borja contra Movistar y Telefónica Telecom

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de  abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 24 de enero de 2006, la ciudadana Jannethe Briceño Borja, presentó acción de tutela contra Movistar y Telefónica Telecom para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, entre otros, por las razones que expone en la demanda.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cincuenta Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante decisión de febrero 1  de 2007, rechazó la acción de tutela, por constituir una acción temeraria. Frente al particular, el despacho señaló:

 

“Por lo anterior este despacho se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a esa aumaria (SIC) acción por cuanto los hechos que fundan la misma ya fueron conocidos y decididos por otro Despacho Judicial. Además que la misma carece de elementos de contenido y de forma que permitan al juez hacer una valoración de los mismos”.

 

3. Impugnado el fallo de primera instancia, conoció del asunto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 16 de febrero de 2007, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que no es el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías por cuanto aún no ha ingresado al sistema penal acusatorio. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido entre los jueces penales del circuito con conocimiento en el sistema penal acusatorio.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá -perteneciente al sistema penal acusatorio-, mediante proveído del 28 de febrero de 2007, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito,  sí es competente para conocer del asunto de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado mencionado.

 

5. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante, decisión del 1 de marzo de 2006, insiste en su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que quienes deben de conocer en segunda instancia de la providencia proferida por un juzgado penal municipal con Función de Control de Garantías de conformidad con el artículo 36 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, son los jueces  penales del circuito del mismo sistema.

 

En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, la ciudadana Jannethe Briceño Borja, presentó acción de tutela contra Movistar y Telefónica Telecom para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, entre otros, por las razones que expone en la demanda. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y el Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.

 

2. Dicha controversia procesal, se originó porque el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, consideró no ser competente para conocer en segunda instancia de la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al no ser el superior jerárquico de aquél de conformidad con el artículo 36 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

 

3. Analizado el expediente de la referencia, encuentra la Corte que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá sí es el competente para conocer del asunto de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

Para la Sala Plena, tanto los jueces Penales del Circuito así como los juzgados penales del circuito de conocimiento con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito.  

 

Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, no es otro que el juez penal del circuito, como precisamente lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se recurre y que el juez penal del circuito es el superior jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho a quien se le había asignado inicialmente el conocimiento del asunto con el fin de que desatara la segunda instancia. En consecuencia, se remitirá a dicho despacho judicial, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Jannethe Briceño Borja contra Movistar y Telefónica Telecom para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida la ciudadana Jannethe Briceño Borja contra Movistar y Telefónica Telecom para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 089/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1093

 

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Dice textualmente el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”