A093-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/07

 

CONCEPTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Referencia: derecho de petición respecto de la Sentencia C-1089 de 2003.

 

Peticionario: Luis Avendaño Fernández

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Luis Avendaño Fernández, en relación con la Sentencia C-1089 de 2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Sentencia C-1089 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), la Corte Constitucional decidió:

 

 

“Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los apartes acusados del primer inciso y del parágrafo 1° del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.”

 

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el diez (10) de abril del año en curso, el señor Luis Avendaño Fernández en ejercicio del derecho de petición solicitó a la corte Constitucional conceptuar respecto del alcance del la parte resolutiva de la Sentencia C-1089 de 2003 y específicamente responder los siguientes interrogantes:

 

 

1.     “¿Cuál es el ingreso efectivo que se presupone para hacer obligaría la cotización a pensiones a que hace referencia la sentencia C-1089?”

2.     “¿El ingreso efectivo que se presupone es un salario mínimo legal vigente?”

3.     “¿El ingreso efectivo que se presupone es el resultado de haber aplicado la encuesta del SISBEN al trabajador independiente y como consecuencia de ésta, clasificarlo como perteneciente al régimen contributivo?”

4.     “¿Un trabajador independiente que esté dentro del régimen subsidiado se considera que no tiene el ingreso efectivo para hacer obligatoria la cotización a pensiones ?”

 

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse  “en los estrictos términos de este artículo”.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas, como tampoco corresponde a la Corte rendir conceptos sobre situaciones concretas derivadas de las mismas.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de concepto elevada por el ciudadano Luis Avendaño Fernández, en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-1089 de 2003.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver el Auto 080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así mismo los Autos 053 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, 028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, 052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 053 de 199, M.P. Fabio Morón Díaz, 050 de 1998, M.P. Antonio barrera Carbonell, 242 y 246 e 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.