A095-07


II
Auto 095/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORTES-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SECCIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura

 

Atendiendo lo estatuido en los incisos 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”) y 5° del numeral 1° del mismo artículo (“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”), es incontrovertible que el reparto de este asunto corresponde a la accionada Sala del Consejo Superior de la Judicatura, que como ya se señaló, i) es una de las altas corporaciones expresamente contempladas al efecto; ii) es una autoridad de mayor jerarquía; y iii) la misma corporación debe resolver lo accionado en su contra.

Referencia: expediente ICC-1095

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de abril de 2006, la señora Gladys María Bayter Orjuela, por medio de apoderado, envió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la mujer cabeza de hogar y los menores, presuntamente vulnerados por parte de las corporaciones demandadas, “al incurrir en VÍAS DE HECHO (defecto sustantivo) en las sentencias de fecha  10 de agosto del 2005 (segunda instancia) y en la del 16 de noviembre de 2004 (primera instancia), por medio de las cuales se sancionó a mi poderdante, de la profesión Abogadil durante el término de dos años”, por “la supuesta incursión en la falta disciplinaria descrita en el Numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971” (trascripciones textuales, fs. 1 y 8 cd. inicial).

 

2. La Sala Penal de la Corte Suprema remitió la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “por competencia” (f. 20 ib.).

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 24 de mayo de 2006, manifestó que la petición de amparo “está dirigida contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Atlántico, por ende, se remitirán las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional enunciado, en garantía del principio de la doble instancia que como derecho le asiste a los intervinientes en el proceso de tutela, por tal motivo y para este caso en concreto, habrá de inaplicarse el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues esta instancia profiere sus decisiones sin superior que pueda revisarlas” (f. 25 ib., está en comillas y subrayado en el texto original).

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, después que Magistrados suyos se declararan impedidos por haber participado en la imposición de la sanción y una vez se aceptaron los impedimentos con el Conjuez sorteado, por medio de auto del 6 de julio de 2006 (fs. 50, 51), admitió el trámite de la acción.

 

Mediante providencia del 14 de julio de 2006 el Consejo Seccional negó la tutela incoada, por no hallar establecida vulneración a los derechos invocados, decisión que fue impugnada el 24 del mismo mes por el apoderado de la sancionada.

 

5. Frente a tal impugnación, los cinco Magistrados de la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura que habían participado en la determinación adoptada en segunda instancia dentro proceso disciplinario que motiva esta tutela, se declararon impedidos, manifestación que fue aceptada el 1º de febrero de 2007, en Sala a la que concurrieron dos Magistrados titulares y dos conjueces.

 

6. Por medio de auto proferido en igual fecha y con los mismos integrantes,  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así conformada se reconoce competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, pero manifiesta:

 

 

“Siendo así, debería entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin embargo, esta Sala viene estimando que el trámite por parte de los Consejos Seccionales de acciones de tutela presentadas ante otras jurisdicciones constituye causal de nulidad con incompetencia, toda vez que de esa manera se desconoce el principio de selección del Juez, de resorte exclusivo del accionante.

 

Este criterio tiene sustento en la inconstitucionalidad (sic) del Decreto Reglamentario 1382 del 2000, según lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Corporación, al participar en este sentido del juicio prohijado por la Corte Constitucional sobre este particular, esbozado en decisiones de ésta contenidas en los autos 111 del 23 de marzo y 178 del 10 de mayo de 2001.

 

 

Luego de transcribir tres párrafos de la primera de las providencias citadas, anota que “el accionante formuló la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual el Magistrado sustanciador, en vez de tramitarla, ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo para el efecto, la reglamentación prevista en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”. Con todo, el Consejo Superior “en su oportunidad la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el principio de la doble instancia”.

 

Finalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “considerando la inconstitucionalidad (sic) del citado Decreto 1382 de 2000 en que se apoyo la Corte Suprema de Justicia para abstenerse de conocer la presente acción”, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirima “el evidente conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones a raíz de la presente acción de tutela”, donde en efecto se recibió.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que expedido por el Presidente de la República el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación, en auto A-084 de septiembre 26 de 2000 (expediente ICC-118), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política (artículos 86, 150 y 152).

 

2.     Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001 (expediente ICC-235), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que las providencias donde se inaplique el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000.

 

En el interregno, la Corte Constitucional continuó emitiendo providencias, como las que cita el Consejo Superior (“autos 111 del 23 de marzo y 178 del 10 de mayo de 2001”), acorde con el criterio anterior a la determinación del Consejo de Estado, que finalmente dictó la sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1], dejando sin actualidad el fundamento que creyó encontrar el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

El caso concreto.

 

1. Esta Sala considera necesario entrar a dirimir directamente el conflicto provocado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de preservar los intereses superiores de la República y garantizar, sin más dilación, el derecho de acceso a la administración de justicia de quien acciona.

 

2. Analizada la situación planteada, se observa que ciertamente la acción de tutela fue dirigida a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, demandando el amparo frente a decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Atendiendo lo estatuido en los incisos 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”) y 5° del numeral 1° del mismo artículo (“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”), es incontrovertible que el reparto de este asunto corresponde a la accionada Sala del Consejo Superior de la Judicatura, que como ya se señaló, i) es una de las altas corporaciones expresamente contempladas al efecto; ii) es una autoridad de mayor jerarquía; y iii) la misma corporación debe resolver lo accionado en su contra.

 

3. Si hubiere obrado esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del analizado Decreto 1382 de 2000, que posibilita que en su reglamento interno se determine “la conformación de Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del presente decreto”, no tendría que remitir, desde su superioridad jerárquica, la acción de tutela que podría afectarle, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un Consejo Seccional, en presunta garantía del derecho de la doble instancia.

 

Además, una vez surtida la primera instancia de la acción de tutela por la corporación Seccional, a la cual se la remitió provocando ese conocimiento, no ha debido abstenerse de resolver la segunda, que le corresponde como respectivo superior.

 

4. En tal virtud, como antes se anunció, esta Corte ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y de inmediato devolverá el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que ya surtida la primera instancia en la forma en que institucionalmente determinó, sin más dilaciones cumpla la función de superior jerárquico y, en consecuencia, resuelva la impugnación interpuesta.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REMÍTASE el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que a la brevedad posible, resuelva de fondo la segunda instancia que le corresponde.

 

Segundo: ENVÍESE copia de esta providencia, para información, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 095/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1095

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, (expediente ICC – 395).

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. A-223 de diciembre 2 de 2003, expediente ICC – 755, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, por el interés superior del acceso a la administración de justicia y la superación de las dilaciones injustificadas, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela.