A096-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 096/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA-Conflicto negativo de competencia entre Tribunal Superior y Consejo de Estado

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA-Competencia del Tribunal Superior

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA-Interpretación desfavorable a los intereses del actor debiendo solicitar ampliación de la demanda e inclusive declaración ante el propio juez

 

Referencia: expediente ICC-1097

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- y el Consejo de Estado -Sección Cuarta- en la tutela promovida por el ciudadano Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- y el Consejo de Estado -Sección Cuarta- en la tutela promovida por el señor Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El treinta (30) de agosto de 2006, el señor Franklin de Moya Fernández, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, -Reparto-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “solidaridad”, mínimo vital, trabajo, igualdad y seguridad jurídica, de conformidad con los hechos que a continuación se sintetizan. (Fls. 1-8, cuaderno No. 1)

 

El demandante fue retirado del servicio como agente de policía mediante Resolución No. 02304 de 2001, por incapacidad. Por lo tanto, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y este emitió el respectivo fallo de legalidad del acto recurrido. Posteriormente, instauró una acción de tutela contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, por la expedición del referido acto administrativo.

 

De esa demanda conoció, en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla y en segunda instancia, la Sala Civil- Familia de la Corte Suprema de Justicia, quien denegó la tutela de los derechos cuya protección se invocó. El proceso fue seleccionado para revisión en esta Corporación y el proceso fue repartido al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra quien, mediante sentencia T-1143 de 2005, de la Sala Sexta de Revisión, confirmó la decisión del ad quem pero por considerar que el actor contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del referido acto administrativo objeto de controversia, pues se dio una inexequibilidad sobreviniente del acto cuestionado, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de base a la expedición de la Resolución (sentencia C-381 de 2005) y, por lo tanto, la Corte le señaló al actor que todavía le queda la opción de solicitar la revocatoria directa.

 

Posteriormente el apoderado del actor allegó a la Corte copia de un Acto administrativo[1] expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual esta entidad se opuso a la revocatoria directa de la Resolución No. 02304 de 2001, solicitada por el actor con ocasión de la sentencia T-1143 de 2005 de esta Corte. Mediante Auto del 13 de enero de 2006, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ponente de la sentencia T-1143 de 2005 resolvió remitir ese y otros documentos al Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil- para lo de su competencia y le ordenó que informara a esta Corte las actividades que realizara para darle trámite a la solicitud del peticionario.

 

En cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla requirió a la Policía Nacional para que le diera cumplimiento a la sentencia de esta Corte, sin haber obtenido resultados positivos, razón por la cual el actor interpuso incidente de desacato ante el referido Tribunal, quien lo resolvió, el 18 de julio de 2006, desfavorablemente a sus pretensiones, al no haber encontrado mérito para sancionar al demandado.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, el actor, nuevamente mediante apoderado, instauró la acción de tutela dentro de la cual se suscitó el conflicto en referencia, que será resuelto por esta Corte.

 

Por reparto le correspondió conocer de la demanda al Tribunal Superior de Barranquilla quien, mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, y ordenó que se remitiera la demanda a la Secretaría General del Consejo de Estado para nuevo reparto entre los magistrados de esa entidad en la Sala de lo Contencioso Administrativo, al estimar que como lo que pretende el actor es que se deje sin efectos la Resolución No. 012304 de 2001, cuya legalidad fue estudiada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, es necesario vincular al citado Tribunal, porque la decisión que se adopte en la tutela tiene relación directa con su pronunciamiento. (Fl.46, cuaderno No. 1)

 

Realizado el nuevo reparto, el veinticuatro (24) de noviembre de 2006, le correspondió conocer de la demanda a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del diecinueve (19) de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordenó devolver el expediente por competencia al Tribunal de origen, al estimar que en el presente asunto la parte demandada es el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y no el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, “como erradamente lo consideró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla”. (Fl. 51, cuaderno No. 1)

 

En esas condiciones, el expediente fue devuelto a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante Auto del seis (06) de febrero de 2007, no asumió el conocimiento del expediente y ordenó remitirlo a la Corte Constitucional para que resolviera sobre el claro conflicto de competencia suscitado. (Fls. 55 y 56, cuaderno No. 1)

 

Mediante oficio No. 999 del 9 de febrero de 2007, la Secretaría de la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla notificó la anterior decisión y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación,[2] es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[3]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia[4].

 

Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[5]

 

De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades[6], lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la tutela promovida por el señor Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

 

Para empezar, vale recordar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales.[7]

 

De manera pues que, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” Así, como quedó establecido que la acción fue interpuesta contra un dos entidades del sector público, ambas del orden nacional, en razón de la competencia el Despacho Judicial encargado de tramitarla y decidirla debe ser el Tribunal Superior de Barranquilla, que fue el elegido por el actor para instaurar su demanda.

 

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente no se concluye que el actor esté cuestionando la sentencia que debió proferir el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico respecto de la legalidad de la resolución en cuestión, como lo interpretó la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  pues, además, esa información se deduce del relato de la Corte en la sentencia T-1143 de 2005, a la cual se refiere el actor en la nueva demanda de tutela, pero no existe copia de esa decisión judicial, ni el actor la cuestiona en su libelo.

 

Por lo tanto, el competente para conocer de la demanda de tutela promovida por el señor Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía y el Ministerio de Defensa será el Tribunal Superior de Barranquilla, tal como ocurrió con la primera demanda que promovió el actor contra los mismos accionados, cuyos fallos fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-1143 de 2005, antes referenciada.

 

Distinto sería si el actor estuviera impugnando el pronunciamiento de la entidad judicial que se pronunció sobre la legalidad de la Resolución No. 02304 de 2001, cuestionada, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, duda que podría, y ahora deberá, ser despejada antes de resolver sobre la admisión de la demanda por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, solicitando al actor la ampliación de la demanda o una declaración juramentada. Eso era lo procedente, para evitar la dilación que las autoridades judiciales suscitaron con este conflicto de competencia dentro de la acción de tutela que promovió el actor para la protección de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, es evidente que si lo que el actor pretendía era demandar el fallo que en su oportunidad profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, y así lo manifestara, es lógico que el pronunciamiento del Juez de tutela, sin lugar a dudas, tendría que estar necesariamente ligado tanto al referido fallo como a la entidad que lo profirió, por haberse pronunciado sobre su legalidad. Sin embargo, esa no fue la manifestación del actor y, en consecuencia, primero deberá ser resuelto ese punto por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que en caso de que el accionante indique su voluntad de demandar al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por el fallo proferido respeto del acto administrativo cuestionado, remita las diligencias al competente, que en este caso sería el Consejo de Estado, en virtud de los dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

De esta manera, en el presente asunto la colisión de competencias suscitada entre la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sección Cuarta del Consejo de Estado es aparente[8], puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[9] por parte de la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando se le instó para que avocara el conocimiento de la misma, en razón de la competencia, de la cual se desprendió haciendo una interpretación desfavorable a los intereses del actor y sin consultar su verdadera volunta, lo cual se logra, como se anotó, con la sencilla solicitud de ampliación de la demanda e inclusive con una declaración ante el propio Juez.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena, considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente del asunto entró a conocer la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por el ciudadano Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Así mismo, y con el propósito de que el otro órgano involucrado en el conflicto, en este caso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tenga conocimiento sobre los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión, deberá comunicarse a dicha Corporación lo resuelto en esta providencia.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Franklin de Moya Fernández contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 096/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1097

 

Actor: FRANKLIN DE MOYA FERNANDEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Oficio No. 02120 SEGEN-OFJUR-760, DEL 22 DE JUNIO DE 2006.

[2] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[4] Ver entre otros, el ICC –853 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y el ICC- 676 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, y consultar en el particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. Jaime Córdoba Triviño en el que se señaló lo siguiente:

“La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos”.

[5] En el auto A-137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[5] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[6] Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 084 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

[8] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.