A103-07


II

Auto 103/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre la naturaleza de la acción presentada

 

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Naturaleza jurídica/AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-1104

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 23 de agosto de 2006, la señora María Socorro Hernández Zúñiga, refiriendo ser desplazada por la violencia del municipio de San Alberto, Cesar, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación, solicitando protección a sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, integridad personal, libre circulación y permanencia, educación, igualdad y trabajo, por presunta vulneración por parte de la entidad demandada al negarle la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, que decidió enviar a la Oficina Judicial la acción de tutela, “por razones de competencia”, al estimar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la corporación Red de Solidaridad “es una entidad del orden nacional y cuya competencia radica en los Juzgados del Circuito –Reparto-, según el artículo 1° inciso 2°, del decreto 1382 del 2000”.

 

3. La Oficina Judicial de Bucaramanga la repartió entonces al Juzgado Primero de Menores, el cual mediante auto de agosto 29 de 2006 manifestó no ser competente, pues se trata de una tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, “creada mediante el Decreto 2467 de 2005, como establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica; por lo que de conformidad con el num. 1° del art. 1° del Dcto. 1382 de 2000, la competencia radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. En consecuencia, la devuelve a la Oficina Judicial, para que sea repartida entre esas corporaciones, “proponiendo desde ya colisión negativa de competencia en el evento que el Despacho que por reparto conozca de estas diligencias no comparta esta determinación” (f. 17 cd. inicial).

 

4. Llega entonces al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde la Sala de Decisión Número Dos decide, a través de auto de octubre 31 de 2006, abstenerse de avocar conocimiento por carecer de competencia, dado que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, por lo cual, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al tratarse de una tutela contra una entidad del sector descentralizado del orden nacional, “la autoridad judicial competente para conocer de esta demanda son los JUECES DEL CIRCUITO  o con CATEGORIA DE TALES de la ciudad, en este caso el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE BUCARAMANGA”, al cual ya le correspondieron las diligencias por reparto, “debiendo remitirse las diligencias en forma inmediata y previa comunicación a la interesada, a la CORTE CONSTITUCIONAL para que se dirima el conflicto de competencia planteado” (f. 23 ib.), donde en efecto se recibió.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, expediente ICC-118, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001 (expediente ICC-235), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

3. El caso concreto.

 

Esta corporación considera necesario entrar a dirimir directamente el conflicto provocado, en aras de preservar los intereses superiores de la República y garantizar, sin más dilación, el derecho de acceso a la administración de justicia de quien acciona en tutela, bajo un procedimiento que debe ser “preferente y sumario” y otorgar “protección inmediata” a derechos fundamentales (art. 86 Const.).

 

Encuentra la Corte que el llamado conflicto negativo de competencia que ahora se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, contra la cual la señora María Socorro Hernández Zúñiga dirige su acción.

 

El Decreto 2467 de 2005, “por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2°:

 

 

Naturaleza jurídica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.”

 

 

El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone:

 

 

“Integracion de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

…   …   …

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

…   …   …”

 

 

Así mismo se observa en el artículo 68 de la Ley que se acaba de citar:

 

 

“Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, …”

 

 

De tal manera, debe volverse a lo descrito anteriormente y a lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto a los Jueces del Circuito o con categorías de tales “les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

Resaltada en negrilla la calidad concerniente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, ha de procederse en consecuencia, por lo cual la Corte Constitucional, ejerciendo su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2], para que la decisión procurada no sufra más retardos, remitirá de inmediato la presente acción de tutela al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, despacho judicial al cual le había sido repartida en su momento.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida sin más dilación la acción de tutela instaurada por la señora María Socorro Hernández Zúñiga, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

 

Segundo: ENVÍESE copia de esta providencia, para información, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Decisión Número Dos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL AUTO No. 103 DE 2007

 

 

 

Referencia: ICC-1104

 

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B del 23 de julio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (expediente ICC – 395).

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. A-223 de diciembre 2 de 2003, expediente ICC – 755, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, por el interés superior del acceso a la administración de justicia y la superación de las dilaciones injustificadas, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela.