A105-07


Santa fe de Bogotá D

Auto 105/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de marzo nueve (9) de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6693

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27.6, parcial, de la Ley 142 de 1994

 

Demandantes:

Natalia Llano Mejía, Juan David Tamayo Ramírez, Viviana Elisabeth Valero Betancur y David Suárez Tamayo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por David Suárez Tamayo, contra el auto de marzo nueve (9) de dos mil siete (2007) proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6693. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 7 de febrero de 2007, Natalia Llano Mejía, Juan David Tamayo Ramírez, Viviana Elisabeth Valero Betancur y David Suárez Tamayo presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 27.6, parcial, de la Ley 142 de 1994.

 

2. Mediante auto de marzo nueve (9) de dos mil siete (2007), el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad en cuestión. Teniendo en cuenta que en la sentencia C-585 de 1995 la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el numeral 6° del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 sin señalar expresamente “(…) ni en la parte resolutiva, ni en las consideraciones, que la misma produciría efectos de cosa juzgada relativa (…)”, el Magistrado consideró que conforme a la regla fijada por la jurisprudencia constitu­cional, la decisión tiene efectos de cosa juzgada absoluta.

 

3. El 14 de marzo de dos mil siete 2007, uno de los demandantes, David Suárez Tamayo, presentó recurso de súplica contra el auto de marzo nueve (9) de dos mil siete 2007 por considerar que sobre el numeral sexto del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, parcial, no existe cosa juzgada constitucional absoluta sino relativa. El demandante sintetiza su argumento en los siguientes términos,

 

“1. En la sentencia C-585 de 1995 no existe cosa juzgada absoluta frente a la parte del artículo 27.6 de la ley 142 de 1994, demandada por nosotros, por cuanto dicha parte nunca fue atacada por el demandante que produjo la sentencia C-585 de 1995, no formuló cargos contra ella.

 

2. En la sentencia C-585 de 1995 la Corte Constitucional no hizo un verdadero juicio de constitucionalidad contra la parte del artículo 27.6 demandada por nosotros. No la confrontó contra las normas constitucionales, ni hizo la evaluación ante todo el texto constitucional. Debió además, inhibirse por falta de cargos.

 

3. Los argumentos que se presentan en nuestra demanda son absolutamente nuevos, distintos, y nunca la Corte los ha estudiado anteriormente. El artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994, en la parte demandada por nosotros necesita ser analizado a la luz de la interpretación errónea e inconstitucional que de la misma viene hacien­do la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la cual se vienen en la práctica, en el llamado derecho viviente, desconociendo los derechos de participación de los usuarios, pero lo más grave, se viene desconociendo y burlando lo decidido por la Corte Constitucional.

 

4. En virtud del principio de igualdad, debe dársenos frente a la parte demandada del artículo 27.6, un trato igualitario como el dado al deman­dante en la sentencia C-585 de 1995, a quien se le pronunciaron de fondo y expresamente, lo cual no se está haciendo frente a nuestros cargos.

 

5. Solicito aplicar en nuestro caso la doctrina de la misma Corte, que sobre la cosa juzgada, expusimos a través de las sentencias C-036 de 2003, C-774 de 2001, C-700 de 1999, C-397 de 1995, las cuales son plenamente aplicables en el caso de estudio.

 

6. Tener en cuenta que estamos ante lo que la Corte ha llamado Constitución y Derecho viviente, en el sentido de que se ha presentado una situación nueva: interpretaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales, por tener efectos y trascendencia constitucional, deben ser materia de estudio por la Corte.

 

7. Debe operar el principio de favorabilidad a favor de los accidentes, una especie de in dubio pro accionante, in dubio pro demandante, más tratándose de una acción pública, y permitir seguir adelante con la acción de inconstitucionalidad, y dejar que sea la sentencia, dónde la Sala Plena de la Corte haga un análisis completo del tema. Consideramos que el auto de admisión de la demanda, no es el momento procesal oportuno para resolver un tema de tanta trascendencia constitucional.

 

Argumento principal de impugnación (sic):  La tesis de la cosa juzgada absoluta que pretende aplicarse a nuestra demanda, la basa el Magistrado ponente que rechazó nuestra demanda, en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 y en la sentencia que lo declaró exequible de manera condicionada, la C-037 de 1996; siendo que ambas cosas, la ley y la sentencia, son posteriores a la sentencia C-585 de 1995 (que es de la que se predica supuestamente generó cosa juzgada absoluta sobre el artículo 27.6 de la ley 142 de 1994), es decir, se le está aplicando dicha tesis de manera retroactiva a un fallo que fue anterior.

 

Cuando salió la sentencia C-585 de 1995, todavía no existía ni el artículo 46 de la ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, que fueron las que sirvieron al Magistrado ponente para rechazar nuestra demanda, por lo tanto, no le son aplicables.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, David Suárez Tamayo interpuso recurso de súplica contra el auto de marzo nueve (9) de dos mil siete (2007), que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27.6, parcial, de la ley 142 de 1994, pues considera que con relación a aquella norma no existe cosa juzgada absoluta, apenas cosa juzgada relativa, por lo que, considera, se im­pone el estudio de fondo de la demanda y la consecuente decisión.

 

2. Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

 

“La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[1]

 

 

Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.[2]

 

3. El recurso de súplica considera que el aparte acusado del artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994 no ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta constitucional, sino a cosa juzgada relativa, por cuanto la sentencia en la que la Corte Constitucional estudió el artículo, nunca abordó esa parte. En efecto, en la sentencia C-585 de 1995, la Corte Constitucional resolvió una demanda interpuesta en contra de la norma acusada,[3] por considerar que ésta otorga un excesivo poder a los alcaldes, contrariando los principios democráticos de la Constitución.[4] La Corte no consideró de recibo los argumentos del demandante y declaró la exequibilidad de la norma, por considerar que la facultad otorgada a los alcaldes no concentraba el poder desproporcionadamente, no desconocía el principio de igualdad, ni violaba el principio democrático, en el contexto de una democracia participativa. Se pronunció la Corte en los siguientes términos: 

 

 

“El hecho de que la disposición acusada establezca un mecanismo de elección como el anteriormente referido, a juicio de la Corte no desconoce los principios de igualdad y equidad de los ciudadanos que habitan determinado municipio, ya que el artículo 369 defiere a la ley la determinación de las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos, y el precepto sometido a examen de la Corporación no limita las posibilidades de participación de los ciudadanos en la fiscalización de dichas empresas.

 

Además, la participación en la gestión y fiscalización de las referidas empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios tal como está concebida en la norma acusada, a través del nombramiento que hace el alcalde de una tercera parte de la junta directiva de los vocales de control  debidamente registrados por los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, no desconoce los principios que deben orientar la actuación de todas las autoridades públicas y de los particulares, pues no crean ninguna situación de desequilibrio, ni discriminación indebida, y tampoco llevan implícita una injusticia en detrimento de la participación cívica de las personas en la referida labor de gestión y fiscalización, por cuanto la Carta Política no estableció de manera expresa el porcentaje de participación ni la forma de su elección, sino que señaló que éste debe permitir la participación de las personas en la adopción de decisiones que los afectan, lo cual ocurre a través de los citados vocales de control, inclusive en la representación efectiva de una tercera parte de los miembros de las correspondientes juntas directivas, aun cuando éstos sean elegidos por el alcalde.

 

Como lo advierte la Superintendencia de Servicios Públicos, el alcalde es, en el nivel municipal, la autoridad administrativa local "encargada del cumplimiento de la Constitución y la ley" que tiene la función de asegurar la prestación de los servicios a su cargo (artículo 315 de la Constitución), y que está sometido a la reglamentación del poder por parte del Estado, desde la órbita constitucional y legal, razón por la cual sus poderes no pueden ser calificados de omnímodos o dictatoriales, y deben estar ajustados en todo a los postulados que rigen la actividad estatal, y particularmente la actividad administrativa, de conformidad con el artículo 209 y normas concordantes de la Carta.

 

No encuentra la Corporación que existan poderes omnímodos o dictatoriales en favor del alcalde en el presente asunto, ya que éste debe apoyarse para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de los municipios, en las juntas directivas de las respectivas entidades, en la cual los habitantes de aquellos participan en la forma relacionada en la norma demandada.

 

Ahora bien, el demandante afirma que lo preceptuado en el numeral 6o. del artículo 27 acusado vulnera la Constitución en varios de sus artículos, ya que va en detrimento de la participación ciudadana desde sus aspectos democráticos y pluralistas, y al contrario de fortalecer la democracia participativa, la debilita.

 

A juicio de la Corporación, este cargo no está llamado a prosperar por cuanto, al participar los ciudadanos que forman parte de los comités de desarrollo y control social de las referidas empresas del orden municipal,  en la elección de los vocales de control de los que saldrán, por nombramiento del respectivo alcalde, una tercera parte de los miembros de las juntas directivas de las mismas, lejos de restringirse el ámbito de aplicación de los principios y preceptos propios de la democracia participativa y de la participación cívica y comunitaria, que se han analizado en esta providencia, lo que se está es más bien garantizando en debida forma que, como consecuencia de la participación en la gestión y fiscalización de las empresas, dichos vocales de control actúen en representación de los habitantes de determinado municipio, a través de los referidos comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios integrados por usuarios, suscriptores o potenciales suscriptores de los mismos.

 

Tal como se expresó anteriormente, la consagración constitucional de la participación política, cívica y comunitaria de las personas está encaminada a fortalecer la legitimidad en las instituciones, la credibilidad y la confianza respecto de las autoridades públicas, y en el caso objeto de estudio, respecto de quienes, siendo también particulares, están encargados de la prestación de servicios públicos domiciliarios. La finalidad de la participación cívica y comunitaria, de conformidad con la Carta, fundamentalmente es que las personas se vinculen a la toma de decisiones públicas que las afecten, y en particular en el asunto sub exámine, tal participación está orientada a la gestión y fiscalización en las empresas estatales que presten el servicio.

 

No observa tampoco la Corporación ningún tipo de restricción indebida a la participación ciudadana o cívica consagrada en la Constitución, pues ésta, de conformidad con los preceptos citados de la Ley 142 de 1994, se configura a través de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, los cuales están integrados -se repite- por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los mismos, es decir, por personas no vinculadas a las respectivas empresas, que se ven afectadas por las decisiones que inciden significativamente en el rumbo de sus vidas, razón por la cual, a fin de garantizar dicha participación en la gestión y fiscalización de las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios, la disposición acusada permite que tales comités decidan acerca de quiénes serán los vocales de control, de los cuales, a su vez, el alcalde respectivo designará una tercera parte de las juntas directivas. Además, como lo expresa el Procurador Encargado, esta posibilidad constituye "una suerte de autogobierno compartido" para el cual es la condición de usuario, suscriptor o potencial suscriptor de uno o varios servicios públicos domiciliarios, lo que constituye el referente subjetivo de elección cuestionado, y que, como se desprende de todo lo expresado, a juicio de la Corporación, se encuentra ajustado a la Constitución de 1991.

 

Finalmente debe subrayarse, como lo anota el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, que el artículo 369 de la Carta defiere a la ley la determinación de los deberes y derechos de los usuarios y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas, lo cual ha hecho el Legislador a través de la Ley 142 de 1994, en términos que corresponden a los postulados de la democracia participativa y de la participación ciudadana y cívica consagrados en la Constitución de 1991.”

 

 

4. Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, y teniendo en cuenta que la Corte declaró exequible el artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994 sin establecer bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la sentencia es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

5. Adicionalmente, la Sala Plena advierte que la demanda presentada, en todo caso, no es susceptible de ser analizada en sede de constitucionalidad, pues, como los propios demandantes lo manifiestan, ellos no consideran que la norma acusada esté en contra de la Carta Política. A su juicio, lo que viola la Carta es la interpretación que de dicha norma hace la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dice la demanda al respecto:

 

 

“No pretendemos desconocer la exequibilidad de la norma citada, nuestro interés actual radica en la interpretación inconstitucional que de la norma ya declarada exequible, ha venido haciendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente supremo de control y vigilancia de las empresas que prestan dichos servicios, en la medida en la medida en que sus conceptos deben ser aplicados por los entes que están bajo su control.

 

La Superintendencia, a pesar de la claridad de la norma que se refiere a ‘empresas oficiales’, la ha limitado a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, desconociendo que dentro de la categoría de empresa oficial, también se debe entenderse a las sociedades 100% de capital público u oficial; (…)”

 

 

6. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en auto de marzo nueve (9) de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de Natalia Llano Mejía, Juan David Tamayo Ramírez, Viviana Elisabeth Valero Betancur y David Suárez Tamayo, contra el artículo 27.6, parcial, de la Ley 142 de 1994, dentro del proceso D-6693. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de auto de marzo nueve (9) de dos mil siete 2007, mediante el cual el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió rechazar la demanda interpuesta por Natalia Llano Mejía, Juan David Tamayo Ramí­rez, Viviana Elisabeth Valero Betancur y David Suárez Tamayo contra el artículo 27.6 de la Ley 142 de 1994.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-976 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Con relación a este punto en las sentencias C-708 y C-709, ambas de 2003, salvaron su voto los Magistrados Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa por estimar que la cosa juzgada también ha de entenderse como relativa cuando la sentencia previa circunscribió el análisis constitucional a unos cargos específicos, así no lo haya dicho expresamente, y el nuevo cargo sea claramente distinto e independiente del previamente juzgado.

[2] Esta tesis mayoritaria no ha sido compartida en ciertas hipótesis por los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ley 142 de 2994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.CAPÍTULO II  -  PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS EN EMPRE­SAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públi­cas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: (…) 27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios.  ||  (…)”

[4] La sentencia C-585 de 1995 presenta la demanda en los siguientes términos: “Estima el actor que la disposición demandada "confiere poderes omnímodos y dictatoriales a los Alcaldes para administrar unas empresas que son patrimonio de toda la comunidad" quebrantando los principios de igualdad y proporcionalidad amparados por la Carta Política.  ||  Según afirma, por una parte el artículo 27 numeral 6o. acusado, le otorga facultades a estos funcionarios no solo para designar libremente las dos terceras partes de las Juntas Directivas, que en últimas constituyen la mayoría absoluta en las decisiones, sino también para escoger los representantes de los usuarios "entre los vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios"; con lo cual los Alcaldes usurpan "un derecho democrático que es privativo de la comunidad para seleccionar sus propios representantes (...)".  ||  Para el demandante por estas razones resultan infringidos los artículos 1o.  y 40 de la Constitución Política los cuales consagran la participación ciudadana en sus aspectos democráticos y pluralistas, y propugnan por el fortalecimiento de la democracia participativa, postulados que precisamente no se cumplen con la norma acusada.  ||  Así mismo sostiene que los artículos 2o. y 95 numeral 5o. superiores también resultan desconocidos, por cuanto estos consagran como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y como uno de los deberes de la persona, el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.  ||  Finalmente para el actor la norma que acusa parcialmente viola otros principios, como las bases de equidad, igualdad y reciprocidad universal consagrados en el artículo 227 de la Carta, y aquel que indica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consa­grados en el artículo 209 del mismo ordenamiento.  ||  Con fundamento en los anteriores cargos, solicita a la Corte Constitu­cional, que declare inexequible la norma acusada.”