A106-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 106/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Acción constitucional cuya competencia se atribuyó a los despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para revisar decisiones sobre solicitud de libertad personal a través de la acción de hábeas corpus

 

HABEAS CORPUS-Conocimiento de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el superior funcional de la entidad judicial que propuso el conflicto/HABEAS CORPUS-Competencia de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía en primera instancia

 

HABEAS CORPUS-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura cuando no cuente con superior común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional para resolver impugnación en acción de Habeas Corpus

 

 

Referencia: conflicto negativo de competencia entre, Luis Rafael Vergara Quintero, magistrado de la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Martha Lucía Núñez de Salamanca, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió en primera instancia la acción pública de Hábeas Corpus instaurada por el señor  Constantino Casado de la Torre a través de apoderado.

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de mayo  de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1.- El día 26 de abril de 2007,  siendo las 10:00 a.m., se recibió en la Presidencia de esta corporación por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “conflicto negativo de competencia”, suscitado entre Luis Rafael Vergara Quintero, magistrado de la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Martha Lucía Núñez de Salamanca, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., para resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que  negó la libertad solicitada por el señor Constantino Casado de la Torre a través de la acción de Hábeas Corpus.

 

1.2.- En efecto, a través de apoderado judicial el señor Constantino Casado De la Torre, ciudadano Español, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., a órdenes del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por hechos narrados en su escrito, solicitó su “libertad inmediata e incondicional[1]” a través de la acción de Hábeas Corpus, regulada el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

 

1.3.- Repartida esta acción constitucional, correspondió su conocimiento al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C.; despacho que por medio de providencia del 16 de abril de 2007, ordenó se le comunicara al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá D.C., de la acción interpuesta en su contra y solicitó un informe al respecto.

 

1.4.- Mediante providencia del 17 de abril de 2007, el juzgado de conocimiento resolvió, NEGAR por improcedente el amparo a la libertad personal interpuesta por RONALD N. OROZCO GOMEZ, por vía de la acción constitucional de hábeas corpus, en nombre del ciudadano CONSTANTINO CASADO DE LA TORRE, por las razones expuestas en la motivación[2]”.

 

1.5.- Con fecha 18 de abril de 2007, se recibió escrito en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que contiene la “Impugnación fallo de Habeas Corpus[3]”,  que fue concedida por Auto del 19 de abril de 2007 y se ordenó su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

1.6.- Para el conocimiento en segunda instancia, según “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”  de fecha 19 de abril de 2007, le correspondió su conocimiento al doctor “VERGARA QUINTERO LUIS RAFAEL..[4]”, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

1.7.- A través de Auto calendado 19 de abril de 2007, el magistrado de la Sección Segunda Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que no era competente para conocer en segunda instancia del recurso incoado, en consecuencia, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la “Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá para que sea sometida a Reparto entre los integrantes de dicha Corporación[5]”.

 

1.8.- Consideró este despacho judicial que la Ley 1095 de 2006 le asignó competencia para conocer de la Acción de Hábeas Corpus a todos los jueces y magistrados sin distinción alguna, sin que se fraccionara ninguna de las jurisdicciones en las que se encuentra dividida la administración de justicia en el país, de conformidad con el Título VIII de la Carta Política. Por el contrario, la citada ley mantuvo la unidad hacia el interior de las jurisdicciones al disponer que la impugnación en esta materia debe ser tramitada y decidida por el superior jerárquico del juez de primera instancia, “obviamente, debe entenderse el superior funcional ante la imprecisión gramatical y jurídica en que incurre la referida ley[6]”.

 

1.9.- Según “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO[7]”, el día 20 de abril de 2007 fue asignado el expediente para conocimiento en segunda instancia a la doctora Martha Lucia Núñez de Salamanca, magistrada de la Sala de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien a través de providencia del 23 de abril del año en curso, resolvió “ordenar la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se sirva resolver la colisión negativa de competencia que por esta providencia se plantea..[8]”.

 

1.10.- En la citada providencia se sostuvo que el competente para desatar el recurso interpuesto en contra de la decisión de primera instancia en esta acción constitucional es la Sección Segunda Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue a quien le correspondió por reparto. Lo anterior, teniendo en cuenta que: a) el espíritu de la Ley 1095 de 2006, fue asignar competencia a todos los jueces y magistrados de la rama judicial del poder público, situación que quedó consignada en el artículo 2º de la aludida norma; b) en relación con las impugnaciones prevé la ley que el juez de primera instancia debe remitir las diligencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al superior jerárquico correspondiente y “en el caso de la acción de Hábeas Corpus, el superior jerárquico del juez del circuito es cualquier magistrado de cualquier tribunal del correspondiente ámbito territorial, al cual se haya repartido legítimamente[9]”; y c) porque por una y otra razón no existe fraccionamiento de la jurisdicción, porque para efectos de esta acción constitucional, la jurisdicción es una sola y, “consecuencia obvia de ello, es que todos los jueces y magistrados deban conocer de la acción, previo reparto ya suficientemente reglamentado tanto para días hábiles como para días inhábiles”.

 

1.11.- Por su parte, mediante providencia del 24 de abril de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “INHIBIRSE” de dirimir el conflicto de competencias aquí trabado, y en su lugar disponer el envío inmediato a la Corte Constitucional, conforme a las precedentes consideraciones”.

 

1.12.- Según la aludida Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es la Corte Constitucional, de acuerdo a su decantada jurisprudencia, la competente para conocer de los conflictos que se susciten “al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas no tienen un superior común, tal como y como ocurre en el evento presente[10]”.

 

 

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. Funciones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Según lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma citada. Esa especial función se cumple a través de los diferentes tipos de control abstracto de constitucionalidad taxativamente indicados (art. 241-1-2-3-4-5-7-8-10 C.P.), así como del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela en el país (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de los aludidos controles, esta corporación solamente puede “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento”(art. 241-6-11 C.P.).

 

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos citados.

 

Precisamente, la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela (arts. 86-2 y 241-9 C.P.), ha expresado que es competente para  dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre despachos judiciales que conocen de la acción de tutela[11], que pertenecen a jurisdicciones distintas y que no tienen un superior funcional común[12].

 

A esta decisión ha llegado la Corte teniendo en cuenta que la tutela es una acción constitucional, cuya competencia se atribuyó a despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional. Igualmente en esta materia, se reitera, le fue asignada por el Constituyente, precisa competencia a la Corte Constitucional, referida a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia.

 

2.2.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

Dispone el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma concordante con lo regulado en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece como función de esa entidad la de, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”.

 

En el caso concreto, como quedó referido en el aparte de esta providencia en la que se consignaron los hechos, a partir de la remisión que realizó el despacho judicial de primera instancia para que su superior conociera de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada que negó la libertad solicitada, se ha dado el siguiente trámite que ha impedido la resolución del asunto en segunda instancia: la oficina de reparto, asignó el proceso a uno de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la oficina de reparto, lo entregó a uno de los magistrados de la Sala de Familia de ese tribunal. Luego la magistrada de la Sala de Familia, al sostener su incompetencia, propuso colisión negativa y seguidamente lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto; entidad ésta que a su vez, lo remitió a la Corte Constitucional para que asumiera el conocimiento del mismo, al considerar que es competencia de esta corporación, según su decantada jurisprudencia, para conocer “de conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que en su devenir ordinario por hacer parte de jurisdicciones distintas no tienen un superior común, tal y como ocurre en el evento presente”.

 

La Sala Plena de esta Corte no comparte los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La tesis recordada por la entidad judicial aludida, ha sido aplicada por la Corte Constitucional, tendiente a dar solución a los conflictos de competencia que se han presentado en el trámite de acciones de tutela, en razón a que en esta materia, el Constituyente le atribuyó expresas funciones a esta Corte, referidas a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia (arts. 86-2 y 241-9 C.P.); competencia que no le fue asignada a esta Corporación, respecto de la acción de Hábeas Corpus. Por tanto, esta posición no puede ser extensiva para resolver colisiones de competencia sobre este último tema.

 

En este orden,  no se discute  el hecho de que la acción de Hábeas Corpus tenga estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil[14].

 

Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[15].

 

Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus.

 

De acuerdo a lo expuesto, las colisiones de competencia que se originen en torno del Hábeas Corpus, deben resolverse por la vía ordinaria, es decir, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que propusieron el conflicto. En caso de no contar con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo.

 

Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En este orden de ideas, observa la Corte que debido al conflicto negativo de competencia que se ha presentado, aún no se ha resuelto la impugnación propuesta en contra de la decisión que definió el Hábeas Corpus en  primera instancia, situación que afecta una garantía constitucional de primer orden cuyas principales características son la inmediatez y la celeridad procesal. Por esta razón se dispondrá de manera inmediata, que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente que contiene el conflicto negativo de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el aludido conflicto.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE  de forma inmediata el expediente que contiene la acción de Hábeas Corpus incoada por el señor RONALD NEIL OROZCO GOMEZ como apoderado judicial del señor CONSTANTINO CASADO DE LA TORRE, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea definido el conflicto negativo de competencia en conocer y decidir la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,  suscitado entre Luis Rafael Vergara Quintero, magistrado de la Sección Segunda Subsección “B”, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Martha Lucía Núñez de Salamanca, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

SEGUNDO.-INFORMAR, de lo resuelto, tanto al señor  RONALD NEIL OROZCO GOMEZ, como al señor CONSTANTINO CASADO DE LA TORRE.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1.

[2] Folios 15 al 21 del cuaderno No. 1.

[3] Folios 23 al 27 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 31 del cuaderno No. 2.

[5] Folio 38 del cuaderno No.  2.

[6] Folio 35 del cuaderno No.  2.

[7] Folio 45 del cuaderno No.  2.

[8] Folio 48 del cuaderno No. 2.

[9] Folios 47 y 48 del cuaderno No. 2.

[10] Folios 5 y 6 del cuaderno No. 3.

[11] Al respecto, en el Auto de Sala Plena 042 A de 1995, se sostuvo:De lo expresado se puede deducir, que los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos”.  

[12] No obstante, en el Auto de Sala Plena No. 170 de 2006, se manifestó: A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”.

[13] Ley 393 de 1997,   Constitución Política art. 184 y Ley 144 de 1994.

[14] Ley 472 de 1998, arts. 15 y 50.

[15] Según la interpretación que hizo la Corte Constitucional de la citada disposición legal en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,   no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. Sobre esta última corporación, sostuvo que, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.