A110-07


ICC-1101

Auto 110/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Interpretación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente

 

La Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional debe reiterar que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente de conocer de una solicitud de amparo constitucional, puesto que como ya se ha indicado dicho acto administrativo no establece reglas de competencia dado que éstas, en el sistema jurídico colombiano, sólo pueden ser establecidas por el Constituyente (art. 86 Superior) o por el legislador estatutario conforme lo ordena el artículo 152 literal “a” ídem, las cuales en la actualidad están contenidas en el artículo 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991. Así, se desconocen los principios de celeridad y eficacia que informan la acción de tutela cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga Santander escogen, en el presente caso, entre los tres accionados el que les sirve respectivamente para no asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige

 

ACCION DE TUTELA-Juicio sobre existencia o no de autoridad accionada o responsabilidad de tutelados es asunto para determinar al momento de dictar sentencia y no para efectos de reparto

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1101

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y  el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Luz Elena Garcés de Bueno contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora  Luz Helena Garcés de Bueno, interpuso el 14 de marzo de 2007, acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones, por considerar lesionados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, al considerar que la entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Telecom no ha cumplido con los compromisos adquiridos por ésta en lo que tiene que ver con los beneficios del plan complementario de salud.

 

La acción de tutela fue dirigida al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, no obstante, la oficina judicial de Bucaramanga repartió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que mediante auto del 16 de marzo de 2007 consideró que el amparo solicitado se dirigía de manera expresa y directa contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) conformada por el consorcio de remanentes de la Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM” (en liquidación). Agregó que no encontraba sustento legal para que la accionante haya dirigido su petición de amparo contra el Ministerio de Comunicaciones, ante el cual no ha elevado ninguna reclamación, ni solicitud relacionada con su condición de pensionada de Telecom, porque “sencillamente, no es el llamado a resolver lo referente a esta clase de conflicto que solo involucra al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y el consorcio de remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” (en liquidación), y a la accionante.”[1]

 

Finalmente señaló que en atención a que la entidad demandada “patrimonio autónomo de remanentes” (PAR) Empresa de Telecomunicaciones “Telecom”, es una “Entidad Particular”, y teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto reglamentario 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para conocer de esta acción son los jueces municipales o en su defecto quienes ostenten tal categoría, en la ciudad. En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento en la tutela de la referencia “por carecer de competencia”[2] y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Bucaramanga, proponiendo conflicto negativo de competencia.

 

Sometido a nuevo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que a través de auto del 20 de marzo de 2007, señaló que al ser una de las fiduciarias (Fiduprevisora S.A.) que integran el patrimonio autónomo de remanentes, así como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, empresas Industriales y Comerciales del Estado, debía aplicarse el Decreto reglamentario 1382 de 2000 y en consecuencia el expediente debía ser remitido a los Jueces del Circuito, proponiendo a su vez colisión negativa de competencia.

 

Efectuado por tercera vez el reparto del expediente, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del 22 de marzo de 2007, dispuso remitir el expediente a la autoridad judicial correspondiente, con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencia surgido entre el Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, trámite que ha debido surtirse en dicho despacho, tal como lo establece el artículo 148 del C.P.C. y no esbozar consideraciones sobre la competencia en el asunto, para lo cual no estaba facultado.

 

Por tanto se abstuvo de avocar conocimiento en el presente asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[3], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, eran las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra varios sujetos, todos, de diferente naturaleza conforme se lee en el escrito de tutela, puesto que la accionante, en primer lugar, decidió interponerla contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación, en segundo lugar contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces y finalmente contra el Ministerio de Comunicaciones. En este contexto la regla de reparto aplicable era la contenida en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que prescribe que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

Para la Sala, la determinación del accionado es un tema que para efectos del reparto concierne exclusivamente a quien acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siendo violatorio de la Constitución[4] que una oficina judicial o un juez de tutela escoja, a su leal saber y entender, entre los tutelados cuál de todos es el que debe tenerse en cuenta para aplicar las reglas de reparto.

 

De igual manera, la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional debe reiterar que el Decreto reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para declararse incompetente de conocer de una solicitud de amparo constitucional, puesto que como ya se ha indicado dicho acto administrativo no establece reglas de competencia dado que éstas, en el sistema jurídico colombiano, sólo pueden ser establecidas por el Constituyente (art. 86 Superior) o por el legislador estatutario conforme lo ordena el artículo 152 literal “a” ídem, las cuales en la actualidad están contenidas en el artículo 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991.

 

Así, se desconocen los principios de celeridad y eficacia que informan la acción de tutela[5] cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga Santander escogen, en el presente caso, entre los tres accionados el que les sirve respectivamente para no asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

En efecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “ART. 13.—Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.” (Subrayado fuera de texto)

 

De esta manera, el juicio sobre la existencia o no de la autoridad accionada o de la responsabilidad que los tutelados tengan en la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, es un asunto a determinar al momento de dictar sentencia y no a considerar para efectos del reparto. Por lo anterior, dado que el escrito de tutela se dirigió contra los tres sujetos indicados y por ende, conforme a la regla de reparto del inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, se impone remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que asuma de forma inmediata el trámite de la acción constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que asuma, de forma inmediata, el trámite de la acción constitucional de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 110/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1101

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Folios 213 y 214 del expediente.

[2] Cfr. Folio 214 del expediente.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Cfr. Artículos 2, 6, 121 y 123 inciso segundo de la Carta Política.

[5] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.