A112-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 112/07

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir el conflicto de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

 

Referencia: expediente ICC-1103

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-.El señor Horacio Niño interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Telecom en liquidación, la fiduciaria La Previsora S.A y el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R), todos ellos encargados de la liquidación de la Empresa.

 

2.- El accionante afirma que desde el año 1992 adquirió su derecho a la pensión por parte de CAPRECOM por haber trabajado en Telecom, hoy en liquidación.

 

3.- Agrega que, en virtud de la Convención Colectiva 1994-1995, los pensionados tenían el derecho a un servicio médico integral, que fue contratado mediante un Plan Complementario de Salud con la Compañía Colsanitas. Dicho servicio fue suspendido a partir de la liquidación.

 

4.- Para el accionante, tal decisión desconoce sus derechos adquiridos en las Convenciones Colectivas y su derecho a la salud, puesto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR Y PARAPAT) se subrogó en todas las obligaciones de la antigua Telecom, y por tanto, señala, debe asumir la prestación integral de los servicios de salud.

 

5.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 6 de febrero de 2007, remitió la solicitud de acción de tutela a la Oficina Judicial de la Ciudad, con el fin de que procediera al reparto de la misma entre los jueces del circuito de Bucaramanga. Lo anterior, al considerar que se encontraba demandada una entidad descentralizada del orden nacional esto es, La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación.

 

6.- El Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 7 de febrero de 2007, consideró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, entidad de carácter privado y particular, asumió las obligaciones de Telecom, razón por la cual corresponde a los jueces municipales el conocimiento de la acción de tutela presentada. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.

 

7.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 8 de febrero de 2007, reiteró su posición en relación con la incompetencia de los jueces municipales, agregando que se encuentra demandada La Fiduciaria La Previsora, sociedad de economía mixta del orden nacional. En este sentido, y en virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 la competencia radica en los jueces del circuito. Por todo lo anterior, remite a la Corte Constitucional con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencia.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga. Para resolver el caso concreto se considera:

 

1.- El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

 

 

“Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

2.- Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse la naturaleza jurídica de las partes demandadas. La Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en Liquidación, entidad del orden descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, donde actúa como ente liquidador la fiduciaria La Previsora S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta donde el Estado posee mas del noventa por ciento (90%) del capital social, lo que la somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, hace parte del sector descentralizado por servicios[3]. En igual sentido, el accionante enfila su demanda contra Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., que hacen parte del consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR).

 

3.- En este sentido, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 1 Numeral 1 Inciso 5 del Decreto 1382 de 2000 que establece que corresponde al juez de mayor jerarquía el conocimiento de las acciones de tutela cuando en razón de la naturaleza jurídica de los diferentes demandados, los despachos judiciales competentes son diversos.

 

4.- En efecto, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que en el presente asunto se encuentran demandados particulares- Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.-, y por tanto, la competencia radicaría en los jueces municipales, también se encuentran demandadas Telecom en Liquidación y la Previsora, entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo conocimiento en relación con de la acción de amparo recae en los jueces del circuito, según lo consagrado en el artículo 1 numeral 1 inciso 2[4] de Decreto 1382 de 2000; los cuales gozan de una jerarquía superior a los municipales. 

 

5.- La anterior posición ha sido sostenida por esta Corporación en la definición de casos similares. En efecto, en el Auto 346 de 2006[5], la Sala determinó la competencia en el conocimiento de una acción de tutela entre diversas autoridades judiciales en el conocimiento de una acción de tutela interpuesta, entre otras, contra Telecom, en Liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en razón del juez competente de mayor jerarquía.

 

6.-En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que asuma el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Horacio Niño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Telecom en liquidación, la fiduciaria La Previsora S.A y el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R)

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Horacio Niño contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy Telecom en liquidación, la fiduciaria La Previsora S.A y el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (P.A.R), al Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 112/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1103

 

Actor: HORACIO NIÑO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ley 489 Art. 38 numeral 2, inciso b y Parágrafo 1.

[4] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1 (…)A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto)

 

 

[5] M.P. Clara Inés Vargas