A114-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 114/07

 

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negado porque su intervención se realizó antes de que el Gobierno presentara proyecto de ley/IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

Considera la Sala Plena que la solicitud de impedimento del Señor Procurador para intervenir en el proceso de la referencia no debe ser aceptada como quiera que el oficio remitido por el aquél a la Comisión Séptima del Senado de la República se presentó el 23 de septiembre de 2005, es decir, en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite del Proyecto de ley 002 de 2006 Cámara “Por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual fue propuesto, junto con la exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la mencionada Comisión el día 20 de julio de 2006, fecha posterior al oficio remitido por el Señor Procurador General de la Nación, y por lo tanto, resulta improcedente la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, la cual debe ser entendida de manera restrictiva.

 

 

Referencia: expediente D-6762

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1122 de 2007, artículos 20 (parcial), 34 literales a), b) y c).

 

Demandante: Alfonso Angarita Ávila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

 

 

ANTECEDENTES:

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Angarita Ávila solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 20 (parcial), 34 literales a), b) y c) de la Ley 1122 de 2007.

 

2. Mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

 

3. El veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, incluyendo el oficio No. DP- 382 recibido en esta Corporación el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) suscrito por el Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, Procurador General de la Nación. En el mencionado escrito se solicita a esta Corporación disponer aceptar el impedimento manifestado “y en consecuencia, disponer que corresponde al señor Viceprocurador General de la Nación emitir el concepto respectivo en relación con la demanda de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000”.

 

4. La razón que aduce el Señor Procurador para su impedimento versa sobre lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentra el Suscrito, toda vez que en mi condición de Procurador General de la Nación, mediante oficio del 23 de septiembre de 2005, intervine ante la Comisión Séptima del Senado de la República, señalando la necesidad de efectuar profundas reformas a la Ley 100 de 1993, y entre otros aspectos aduje “…es por lo que se hace necesario que en el proceso de discusión del proyecto de reforma de la Ley 100, que actualmente se tramita en el Congreso, se tengan en cuenta los graves problemas anteriormente enunciados, que se desmonte los privilegios para el componente financiero, asegurador y administrador y repare las inequidades que afectan a los profesionales de la salud y a las IPSs, y que afectan ostensiblemente el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de esta Corporación, las cuales son aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

En el impedimento sometido a examen de la Corte versa sobre los artículos 20 (parcial), 34 literales a), b) y c) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Las disposiciones acusadas establecen lo siguiente:

 

 

Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.

 

Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

 

Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes:

 

a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos;

 

b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades;

 

c) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptuase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial;

 

d) La garantía mediante una tecnología de señalización de medicamentos, su identificación en cualquier parte de la cadena de distribución, desde la producción hasta el consumidor final con el objetivo de evitar la falsificación, adulteración, vencimiento y contrabando. Las entidades territoriales exigirán tanto a distribuidores como a productores que todos los medicamentos que se comercialicen en su jurisdicción cumplan con estos requisitos.

 

Los establecimientos farmacéuticos minoristas se ajustarán a las siguientes definiciones: Farmacia-Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la elaboración de preparaciones magistrales y a la venta al detal de medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, cosméticos, productos de tocador, higiénicos y productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios. Estos productos deben estar ubicados en estantería independiente y separada. En cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, se someterán a la normatividad vigente, en la materia.

 

Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la venta al detal de productos enunciados y con los mismos requisitos contemplados para Farmacia-Droguería, a excepción de la elaboración de preparaciones magistrales.

 

Parágrafo. El Invima, podrá delegar algunas de estas funciones de común acuerdo con las entidades territoriales.

 

 

El Procurador General se consideró impedido para conceptuar por cuanto intervino en el Congreso de la República en un debate sobre la reforma a la Ley 100 de 1993.

 

Considera la Sala Plena que la solicitud de impedimento del Señor Procurador  para intervenir en el proceso de la referencia no debe ser aceptada como quiera que el oficio remitido por el aquél a la Comisión Séptima del Senado de la República se presentó el 23 de septiembre de 2005, es decir, en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite del Proyecto de ley 002 de 2006 Cámara “Por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el cual fue propuesto, junto con la exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la mencionada Comisión el día 20 de julio de 2006, fecha posterior al oficio remitido por el Señor Procurador General de la Nación, y por lo tanto, resulta improcedente  la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, la cual debe ser entendida de manera restrictiva.

 

Por lo tanto, a partir de las anteriores consideraciones, el proceso de la referencia debe regresar al Señor Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de su facultad constitucional emita el correspondiente concepto de rigor.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR el impedimento manifestado por el Señor Procurador, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-6762, por las razones expuestas.

 

Segundo.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión por Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA el expediente al señor Procurador General de la Nación para que proceda a rendir el concepto de rigor, dentro del término procesal que aún resta.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-114 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Referencia: D- 6762

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1122 de 2007, artículos 20 (parcial), 34 literales a), b), y c).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[1] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre la Ley 1122 de 2007, artículos 20 (parcial), 34 literales a), b), y c) demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.