A115-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 115/07

 

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Negado porque su intervención se realizó antes de que el Gobierno presentara proyecto de ley/IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón relacionado con su escrito del 23 de septiembre de 2005 presentado ante la Comisión Séptima del Senado de la República, ocurrió en una etapa previa, y no con ocasión del estudio y trámite del Proyecto de Ley 002 de 2006- Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006, fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica haber “intervenido” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.

 

Referencia: expediente D-6763

 

Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 1122 de 2007.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia mediante auto del 12 de abril de 2007,  por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que mediante oficio No. D.P. 0394 del 24 de abril del año en curso, el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, se declaró impedido para rendir el concepto correspondiente dentro del proceso de la referencia.

 

3. Que el Procurador General de la Nación adujo como causal de impedimento, haber intervenido ante la Comisión Séptima del Senado mediante oficio del 23 de septiembre de 2005, así:

 

 

“Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las causales de impedimento y recusación que, inspiradas en razones de imparcialidad, garantizarán la probidad de quienes intervienen en los juicios y actuaciones a cargo de la Corte Constitucional.

 

Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido  en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentra el suscrito, toda vez que en mi condición de Procurador General de la Nación, mediante oficio del 23 de septiembre de 2005, intervine ante la Comisión Séptima del Senado de la República, señalando la necesidad de efectuar profundas reformas a la ley 100 de 1993, y entre otros aspectos aduje: “… es por lo que se hace necesario que en el proceso de discusión del proyecto de reforma de la Ley 100, que actualmente se tramita en el Congreso, se tengan en cuenta los graves problemas anteriormente enunciados, que se desmonten los privilegios para el componente financiero, asegurador y administrador y repare las iniquidades que afectan a los profesionales de la salud y a las IPSs , y que afectan ostensiblemente el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

 

 

4. Que conforme lo ha sostenido esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus Magistrados y Conjueces, así como los del Procurador General de la Nación o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad.

 

5. Que analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón relacionado con su escrito del 23 de septiembre de 2005 presentado ante la Comisión Séptima del Senado de la República, ocurrió en una etapa previa, y no con ocasión del estudio y trámite del Proyecto de Ley 002 de 2006- Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”[1], que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006[2], fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica haber “intervenido” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que, antes de la presentación del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1122 de 2007, demandada en este proceso, hubo otros proyectos de ley que se acumularon, cuya finalidad era la modificación del sistema de seguridad social en salud, pero que fueron archivados. 

 

En efecto, según se observa en la exposición de motivos del proyecto referido, “[d]urante los años 2004 y 2005 el gobierno Nacional, el congreso de la República, los partidos, los gremios, los medios de comunicación, las entidades territoriales y sus Federaciones, los aseguradores, los prestadores y en general todo el sector de la salud a lo largo y ancho del país, desarrollaron una amplia discusión acerca del sistema general de seguridad social en salud, sus logros y dificultades, y sus posibles reformas a instancias de una comisión accidental conformada en el honorable Senado de la República, ya a través de 14 proyectos de ley que se acumularon  y con los cuáles se logró un cuerpo de reforma aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado de la República que tenía como propósito reordenar el sistema de salud, ampliar la cobertura de aseguramiento, garantizar su funcionamiento y sostenibilidad, procurar la disciplina en el sector y en particular el adecuado manejo de sus recursos y propiciar el equilibrio entre los actores del sistema especialmente en aspectos que tienen que ver con sus relaciones contractuales. El proyecto fue archivado en la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes, con enorme frustración  para todo el sector de la salud y con la convicción general de la necesidad de buscar un nuevo consenso hacia una reforma con los mismos propósitos pero que al resumir el proyecto anterior se concentrara en lo esencial del mismo. Con ese antecedente inmediato se presenta este proyecto de ley” (La negrilla fuera del original).

 

En síntesis, el señor Procurador General de la Nación presentó el oficio del 23 de septiembre de 2005 ante la Comisión Séptima del Senado, por el cual se declaró impedido para conceptuar dentro del proceso de la referencia, casi diez (10) meses antes[3] de que el Gobierno Nacional presentara[4] el proyecto que se convirtió en la ley 1122 de 2007 y, en consecuencia, no está necesariamente ligado con la causal de impedimento invocada, esta es, haber intervenido en la expedición de la norma sometida a control de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala negará el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación para presentar concepto dentro del proceso de la referencia.

 

6. Por lo tanto, a partir de las consideraciones precedentes, el proceso de la referencia debe regresar al señor Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2067 de 1991, emita el concepto correspondiente dentro del proceso D- 6763. 

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Segundo.-  Ordenar  a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que, una vez ejecutoriada esta providencia, corra traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el correspondiente concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-115 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: D-6763

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 1122 de 2007.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[5] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre el artículo 27 (parcial) de la Ley 1122 de 2007 demandado en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Que se convirtió en la Ley 1122 de 2007, cuyo artículo 15 es el demandado dentro del proceso de la referencia.

[2] Publicado en la Gaceta del Congreso No 249 del 26 de julio de 2006, pag 7-11.

[3] El concepto lo presentó el señor Procurador General de la Nación a la Comisión Séptima del Senado de la República  el 23 de septiembre de 2005.

[4] El proyecto de ley lo presentó el Gobierno Nacional a la Comisión Séptima de la Cámara de representantes el 20 de julio de 2006.

[5] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.