A116-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Acción constitucional cuya competencia se atribuyó a los despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para revisar decisiones sobre solicitud de libertad personal a través de la acción de hábeas corpus

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional para resolver impugnación en acción de Habeas Corpus

 

HABEAS CORPUS-Conocimiento de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el superior funcional de la entidad judicial que propuso el conflicto

 

HABEAS CORPUS-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura cuando no cuente con superior común

 

 

Referencia: conflicto negativo de competencia entre, Carmen Amparo Ponce Delgado, magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Susana Buitrago Valencia, magistrada de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, María del Rosario González Lemos, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que resolvió en primera instancia la acción pública de Hábeas Corpus instaurada por el señor  Ferney Humberto Álvarez Bustos, a favor del señor Diego Mauricio Álvarez Bustos.

 

 

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de mayo  de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1.- El día 08 de mayo de 2007,  siendo las 9:26 a.m., se recibió en la Presidencia de esta corporación por remisión de la Secretaría General, “conflicto negativo de competencia”, suscitado entre María del Rosario González de Lemos, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Susana Buitrago Valencia, magistrada de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Carmen Amparo Ponce Delgado, magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión del Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., que negó la libertad solicitada por el señor Ferney Humberto Álvarez Bustos, a favor de Diego Mauricio Álvarez Bustos, a través de la acción de Hábeas Corpus.

 

1.2.- En efecto, Ferney Humberto Álvarez Bustos, manifestó actuar a favor del señor Diego Mauricio Álvarez Bustos, quien se encuentra privado de la libertad en la penitenciaría de Pitalito (Huila), a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por hechos narrados en su escrito, solicitó su “libertad inmediata[1]” a través de la acción de Hábeas Corpus, regulada el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

 

1.3.- Repartida esta acción constitucional, correspondió su conocimiento al Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C.; despacho que por medio de providencia del 2 de mayo de 2007, ordenó se le comunicara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., de la acción interpuesta en su contra, así como la realización de diligencia de inspección judicial, al aludido despacho judicial “con el fin de verificar el estado actual de las causas seguidas contra el señor DIEGO MAURICIO ALVAREZ BUSTOS[2]”.

 

1.4.- Mediante providencia del 3 de mayo de 2007[3], el juzgado de conocimiento resolvió, DECLARAR que no procede a favor de DIEGO MAURICIO ALVAREZ BUSTOS identificado con C.C. No. 79.976.960 de Bogotá, la libertad impetrada, al no prosperar la ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS, según la parte considerativa de esta providencia[4]”.

 

1.5.- Con fecha 4 de mayo de 2007, se recibió escrito en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., que contiene la “Impugnación resolución habeas corpus[5]”,  que fue concedida por Auto del 4 de mayo de 2007 y se ordenó la “remisión de las diligencias a la OFICINA de administración y apoyo judicial – complejo Paloquemao – Sección asignaciones segunda instancia[6]”.

 

1.6.- Para el conocimiento en segunda instancia, según “ACTA INDIVIDUAL DE ASIGNACION” de fecha 4 de mayo de 2007, le correspondió su conocimiento a la doctora “CARMEN AMPARO PONCE DELGADO..[7]”, magistrada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

1.7.- A través de Auto calendado 4 de mayo de 2007, la magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió “Declarar la falta de competencia para conocer de la presente impugnación interpuesta contra la sentencia de Hábeas Corpus proferida por el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá…[8], y ordenó “Devolver el presente proceso a la Oficina Judicial para lo de su cargo”.

 

1.8.- Consideró este despacho judicial que según lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 1095 de 2006, “es claro que la decisión sobre la impugnación de la sentencia proferida dentro de la acción de Hábeas Corpus, corresponde al superior jerárquico del juez que la profirió..”. Así las cosas, “en el presente caso se observa que la sentencia la profirió el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, de quien esta Corporación no es superior jerárquico..[9]”.

 

1.9.- Según “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO[10]”, el día 5 de mayo de 2007 fue asignado el expediente para conocimiento en segunda instancia a la doctora Susana Buitrago Valencia, magistrada de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de providencia del 5 de mayo del año en curso, resolvió “Declarar la falta de competencia para conocer y decidir sobre la  impugnación de la sentencia de Hábeas Corpus de la referencia por no ser superior jerárquico-funcional del a-quo, en los términos del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006..”. En consecuencia, se remitió “el expediente, por intermedio de la Oficina Judicial de Reparto de Paloquemao, a la Sala Civil Familia (Reparto), del h. Tribunal Superior de Bogotá..[11].

 

1.10.- En la citada providencia se sostuvo que el expediente “ya había sido inicialmente repartido el día de ayer a la Dra. Carmen Amparo Ponce D., Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, funcionaria que mediante providencia del 4 de mayo de 2007 se declaró incompetente para conocer de tales diligencias en atención a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006 artículo 7º..”. De esta forma, “Como quiera que esta tesis expuesta en la señalada providencia, tesis que tiene estricto fundamento legal, corresponde a la posición unánimemente asumida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la última sesión del mes de abril/07, y la suscrita comparte plenamente, a ella me remito..[12]”.

 

1.11.- Según “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO” de fecha 7 de mayo de 2007, el expediente fue asignado a “GONZALEZ DE LEMOS MARIA DEL ROSARIO, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

1.12.- A través de providencia del 7 de mayo de 2007, el despacho de la citada magistrada, ordenó remitir “por secretaría, de manera inmediata, sin dilación, la acción de Habeas Corpus en referencia a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13]”. A juicio de la doctora González de Lemos, según lo establecido en el “inciso 3º del Parágrafo del Artículo Primero del Acuerdo 3972 del 13 de marzo de 2007 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos para la atención  del Hábeas Corpus por los jueces y magistrados del territorio nacional: En los casos en que en primera instancia haya conocido un funcionario de nivel municipal o uno de nivel Circuito, la segunda instancia será conocida por un funcionario del nivel superior sin consideración a la especialidad”(negrilla fuera de texto”. En este orden, “se tiene que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal administrativo de Cundinamarca, a quien inicialmente fueron repartidas las diligencias, es competente para conocer, en segunda instancia, de la presente acción constitucional[14].

 

1.13.- De nuevo el expediente en la Oficina Judicial de Reparto de Paloquemao, el día 07 de mayo de 2007, fue asignado su conocimiento a la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[15]. Este despacho judicial, mediante providencia del 7 de mayo de 2007, resolvió: “DECLARARSE incompetente para conocer de la impugnación de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Ferney Humberto Álvarez Bustos a favor de Diego Mauricio Álvarez”; seguidamente, ordenó remitir “el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de que resuelva el conflicto de competencias[16]”.

 

 

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. Funciones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Según lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma citada. Esa especial función se cumple a través de los diferentes tipos de control abstracto de constitucionalidad taxativamente indicados (art. 241-1-2-3-4-5-7-8-10 C.P.), así como del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela en el país (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de los aludidos controles, esta corporación solamente puede “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento”(art. 241-6-11 C.P.).

 

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos citados.

 

Precisamente, la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela (arts. 86-2 y 241-9 C.P.), ha expresado que es competente para  dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre despachos judiciales que conocen de la acción de tutela[17], que pertenecen a jurisdicciones distintas y que no tienen un superior funcional común[18].

 

A esta decisión ha llegado la Corte teniendo en cuenta que la tutela es una acción constitucional, cuya competencia se atribuyó a despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional. Igualmente en esta materia, se reitera, le fue asignada por el Constituyente, precisa competencia a la Corte Constitucional, referida a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia.

 

2.2.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

Dispone el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma concordante con lo regulado en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece como función de esa entidad la de, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”.

 

En el caso concreto, como quedó referido en el aparte de esta providencia en la que se consignaron los hechos, a partir de la remisión que realizó el despacho judicial de primera instancia para que su superior conociera de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada que negó la libertad solicitada, se ha dado el siguiente trámite que ha impedido la resolución del asunto en segunda instancia: la Oficina Judicial de Reparto, asignó el proceso a una magistrada de la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; devuelto el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, ésta lo repartió a una magistrada de la Sección Primera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De regreso  el expediente en la Oficina Judicial de Reparto, fue entregado a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien se declaró incompetente y ordenó remitirlo a la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, la magistrada de esta entidad judicial se declaró incompetente para resolver la impugnación incoada y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

 

Consideró la magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que  el parágrafo del artículo primero del Acuerdo PSA 07-3972 de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó el sistema de turnos para el conocimiento y decisión de las solicitudes de libertad personal a través de la acción de Hábeas Corpus, debe interpretarse en consonancia con la ley para que pueda ser aplicado de forma válida con la Constitución. Por esta razón, si el juez de primera instancia en la justicia ordinaria fue un juez civil, en la segunda instancia, el Tribunal Superior con competencia funcional sobre ese juez, debe conocer de la impugnación  sin consideración a la especialidad del juez de primera instancia. De no procederse así, “se produciría un fraccionamiento total de las jurisdicciones al punto de existir una íntegra  superposición de poderes y competencias entre las distintas jurisdicciones, en especial entre la administrativa y la ordinaria[19]”.

 

En este orden, como las diligencias fueron conocidas en primera instancia por el Juez 21 de Familia de Bogotá D.C., “el superior funcional y, por ende jerárquico y, de contera, correspondiente, es el H. Tribunal Superior de Bogotá, donde debe ser repartido, sin consideraciones a las diferentes especialidades en que se encuentra dividido ese tribunal[20]”.

 

De esta forma, “el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., no hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, “por tanto este Tribunal ni es superior funcional ni jerárquico[21]” para conocer de la impugnación incoada en contra de la decisión de primera instancia en la acción constitucional interpuesta.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 106 del 3 de mayo de 2007, sostuvo que no es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre despachos judiciales encargados de conocer y decidir sobre solicitudes de libertad personal a través de la acción del Hábeas Corpus, o de la impugnación en contra de la decisión de fondo adoptada en esta materia. En la providencia aludida se sostuvo lo siguiente:

 

 

“…..es claro que la acción de Hábeas Corpus tiene estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil[23].

 

Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[24].

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus”.

 

 

De acuerdo a la providencia glosada[25], las funciones asignadas por el constituyente a la Corte Constitucional, fueron taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución Política, las cuales debe cumplir, en los estrictos y precisos términos indicados en esta norma, y en las mismas no se le atribuyó a esta corporación competencia como juez o despacho de instancia, para conocer y decidir sobre lo solicitado a través de la Acción de Hábeas Corpus, o de la impugnación una vez decidido de fondo el amparo a la libertad personal, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los jueces en esta materia. Por estas precisas razones no puede la Corte Constitucional dirimir un conflicto negativo de competencia que se presente entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus, pues esta es una función exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

Según la providencia aludida, es claro que los conflictos de competencia que se originen entorno al Hábeas Corpus, se deben resolver por la vía ordinaria, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que entraron en colisión. En caso de no contarse con superior común, la competencia para dirimir la misma se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En similar sentido a como lo manifestó esta Sala en el Auto 106 del 3 de mayo de 2006, en este caso, se observa que debido al conflicto negativo de competencia que se ha presentado, aún no se ha resuelto la impugnación propuesta en contra de la decisión que definió el Hábeas Corpus en  primera instancia, situación que afecta una garantía constitucional de primer orden cuyas principales características son la inmediatez y la celeridad procesal. Por esta razón se dispondrá de manera inmediata, que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente que contiene el conflicto negativo de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el aludido conflicto.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE  de forma inmediata el expediente que contiene la acción de Hábeas Corpus incoada por el señor FERNEY HUMBERTO ALVAREZ BUSTOS a favor  del señor DIEGO MAURICIO ALVAREZ BUSTOS, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea definido el conflicto negativo de competencia en conocer y decidir la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C.,  suscitado entre Carmen Amparo Ponce Delgado, magistrada de la Sección Tercera Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Susana Buitrago Valencia, magistrada de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, María del Rosario González Lemos, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

SEGUNDO.-INFORMAR, de lo resuelto, tanto al señor FERNEY HUMBERTO ALVAREZ BUSTOS, como al señor  DIEGO MAURICIO ALVAREZ BUSTOS.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 1 y 2 del expediente

[2] Folio 5 del expediente.

[3] En providencia del 3 de mayo de 2007, se dijo: “Observa el despacho que en providencia proferida a las 8:45 a.m., del día de hoy, por medio de la cual se decidió de fondo la acción de Hábeas Corpus de la referencia, por un error mecanográfico se incluyó allí como fecha de expedición de la decisión el tres (3) de abril de dos mil siete (2007), cuando lo que realmente corresponde es la del Tres (3) de mayo de dos mil siete (2007); igualmente, allí se incluyó como fecha de obtención de conocimiento del asunto el 2 de mayo de 2007, cuando realmente fue el dos (2) de mayo de 2007; por esta razón el Juzgado decide: CORREGIR la sentencia de fondo dictada dentro del asunto de la referencia, entendiéndose que la misma para todos los efectos legales fue proferida el Tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) a las 8:47 a.m.”.

[4] Folio 16 del expediente.

[5] Folio 28 del expediente.

[6] Folio 31 del expediente.

[7] Folio 34 del expediente.

[8] Folio 33 del expediente.

[9] Folio 32 del expediente.

[10] Folio 36 del expediente.

[11] Folios 37 y 38 del expediente.

[12] Folio 37 del expediente.

[13] Folio 42 del expediente.

[14] Folio 42 del expediente.

[15] Folio 44 del expediente.

[16] Folio 47 del expediente.

[17] Al respecto, en el Auto de Sala Plena No. 042 A de 2005, se sostuvo:De lo expresado se puede deducir, que los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos”.  

[18] No obstante, en el Auto de Sala Plena No. 170 de 2006, se manifestó: A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”.

[19] Folios 46 y 47 del expediente.

[20] Folio 47 del expediente.

[21] Folio 47 del expediente.

[22] Ley 393 de 1997,   Constitución Política art. 184 y Ley 144 de 1994.

[23] Ley 472 de 1998, arts. 15 y 50.

[24] Según la interpretación que hizo la Corte Constitucional de la citada disposición legal en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,   no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. Sobre esta última corporación, sostuvo que, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

[25] Al respecto se reiteró en el Auto de Sala Plena No. 106 de 2006, lo siguiente: “…Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.