A117-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 117/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Acción constitucional cuya competencia se atribuyó a los despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para revisar decisiones sobre solicitud de libertad personal a través de la acción de hábeas corpus

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Incompetencia de la Corte Constitucional para resolver impugnación en acción de Habeas Corpus

 

HABEAS CORPUS-Conocimiento de la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el superior funcional de la entidad judicial que propuso el conflicto

 

HABEAS CORPUS-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura cuando no cuente con superior común

 

 

Referencia: conflicto negativo de competencia entre, entre William Giraldo Giraldo, magistrado de la Sección Primera – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió en primera instancia la acción pública de Hábeas Corpus instaurada mediante apoderado, por el señor  Nunonlly Jefferson Pusey Barker.

 

 

Bogotá, D.C.,  nueve (09) de mayo  de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

1.1.- El día 09 de mayo de 2007,  siendo las 9:15 a.m., se recibió en la Presidencia de esta corporación por remisión de la Secretaría General, conflicto negativo de competencia, suscitado entre William Giraldo Giraldo, magistrado de la Sección Primera – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó la libertad solicitada por el señor Nunonlly Jefferson Pusey Barker, a través de la acción pública de Hábeas Corpus.

 

1.2.- En efecto, a través de apoderado judicial, Nunonlly Jefferson Pusey Barker, quien se encuentra retenido “en la Estación Segunda de Policía con sede en la localidad de Chapinero..” de la ciudad de Bogotá D.C., por orden de la “Fiscalía Seccional 26 de San Andrés mediante oficio No. 655 del 28 de septiembre de 2006 dentro del sumario No. 169059…[1]”, por hechos narrados en su escrito, solicitó le fuera concedida su libertad personal, a través de la acción de Hábeas Corpus, regulada el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

 

1.3.- Repartida esta acción constitucional, correspondió su conocimiento al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; despacho que por medio de providencia del 30 de abril de 2007, admitió la aludida acción y ordenó se le oficiara a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas, con el fin de que enviaran algunas piezas procesales que obran en el sumario 169-097, seguido en contra de Nunonlly Jefferson Pusey Barker[2].

 

1.4.- Mediante providencia del 30 de abril de 2007[3], el juzgado de conocimiento resolvió, “NEGAR por improcedente la presente acción pública de HABEAS CORPUS, impetrada por el señor MUNOLLY JEFFERSON PUSEY BARKER por intermedio de su apoderado judicial, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta determinación”.

 

1.5.- Con fecha 4 de mayo de 2007, se recibió escrito en el Juzgado 23 del Circuito de Bogotá D.C., que contiene la “IMPUGNACION DE DECISION QUE NIEGA ACCION[4]”,  que fue concedida por Auto del 4 de mayo de 2007, providencia en la que se dijo que por  “secretaría envíense las presentes diligencias ente el Honorable Tribunal del Distrito Judicial –Sala Civil-para lo pertinente[5]”.

 

1.6.- El conocimiento en segunda instancia, le correspondió al doctor William Giraldo Giraldo, magistrado de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien a través de Auto calendado 7 de mayo de 2007[6], resolvió “Por competencia, remítanse las diligencias a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Familia- para que sea sometida a reparto la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2007, en el sentido de negar por improcedente “la acción pública de habeas corpus”.

 

1.7.- Consideró este despacho judicial que según lo dispuesto en el artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006, “las impugnaciones de las decisiones que resuelven la solicitud de habeas corpus son de competencia del superior jerárquico del juez que hubiere decidido en primera instancia” De allí que, “como el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió en primera instancia la solicitud de habeas corpus de la referencia, el competente para conocer sobre la impugnación contra dicha decisión es el superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil Familia-[7]”.

 

1.8.- Según “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO[8]”, el día 8 de mayo de 2007 fue asignado el expediente para conocimiento en segunda instancia al doctor Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de providencia del 8 de mayo del año en curso[9], tras considerar que el competente para conocer de la “impugnación formulada en contra de la sentencia del 30 de abril del cursante año, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, es el magistrado WILLIAM GIRALDO GIRALDO del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “A”, a quien le correspondió por reparto..”, resolvió ORDENAR el envío inmediato de las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se sirva resolver el conflicto negativo de competencia que por esta providencia se plantea ”.

 

 

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1. Funciones de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Según lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma citada. Esa especial función se cumple a través de los diferentes tipos de control abstracto de constitucionalidad taxativamente indicados (art. 241-1-2-3-4-5-7-8-10 C.P.), así como del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela en el país (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de los aludidos controles, esta corporación solamente puede “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento”(art. 241-6-11 C.P.).

 

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos citados.

 

Precisamente, la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela (arts. 86-2 y 241-9 C.P.), ha expresado que es competente para  dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre despachos judiciales que conocen de la acción de tutela[10], que pertenecen a jurisdicciones distintas y que no tienen un superior funcional común[11].

 

A esta decisión ha llegado la Corte teniendo en cuenta que la tutela es una acción constitucional, cuya competencia se atribuyó a despachos judiciales que hacen parte de la rama judicial del poder público y de la jurisdicción constitucional. Igualmente en esta materia, se reitera, le fue asignada por el Constituyente, precisa competencia a la Corte Constitucional, referida a la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia.

 

2.2.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

Dispone el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Norma concordante con lo regulado en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece como función de esa entidad la de, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”.

 

En el caso concreto, como quedó referido en el aparte de esta providencia en la que se consignaron los hechos, a partir de la remisión que realizó el despacho judicial de primera instancia para que su superior conociera de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada que negó la libertad solicitada, se ha dado el siguiente trámite que ha impedido la resolución del asunto en segunda instancia: le correspondió el conocimiento de la impugnación a un magistrado de la Sección Primera – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien sostuvo su incompetencia; devuelto el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, ésta lo repartió a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien se declaró incompetente y ordenó de inmediato su remisión a la Corte Constitucional, “a fin de que se sirva resolver el conflicto negativo de competencia que por esta providencia se plantea[12]”.

 

Consideró el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que el artículo 2º de la ley 1095 de 2006 le asignó competencia a todos los jueces y magistrados de la rama judicial del poder público, para el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus. Sostuvo que, aunado a lo dicho, el artículo 7º ibídem, prevé que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

Para este despacho judicial, en el caso analizado, la acción de Hábeas Corpus fue conocida en primera instancia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, “por lo que el superior jerárquico del mismo corresponde a uno de los magistrados de cualquier tribunal del correspondiente ámbito territorial, al cual se haya repartido legítimamente[13]”.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 106 del 3 de mayo de 2007, sostuvo que no es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre despachos judiciales encargados de conocer y decidir sobre solicitudes de libertad personal a través de la acción del Hábeas Corpus, o de la impugnación en contra de la decisión de fondo adoptada en esta materia. En la providencia aludida se sostuvo lo siguiente:

 

 

“…..es claro que la acción de Hábeas Corpus tiene estirpe constitucional, por haberse regulado directamente en la norma superior (art. 30) con el fin de garantizar un derecho constitucional fundamental: la libertad personal. Sin embargo, no de todas las acciones constitucionales le fue atribuida competencia a la Corte Constitucional, verbi gratia, la acción de cumplimiento (art. 87 C.P.), la pérdida de investidura de congresistas (art. 183 C.P.), las acciones populares y de grupo (art. 88 C.P.). Las dos primeras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14]; las dos últimas, cuando se han originado en acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, se asignó su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil[15].

 

Otro de los casos en los cuales su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, lo es, la acción de Hábeas Corpus, cuya competencia en primera instancia se encuentra radicada en cabeza de todos los jueces, tribunales o corporaciones de igual jerarquía a estos últimos, que hacen parte de la rama judicial del poder público, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006[16].

 

Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-187 de 2006, esta corporación no es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus. En primer lugar, en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el Constituyente y en las mismas no se asignó la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, en segundo lugar, no se cuenta con superior funcional para conocer de una eventual impugnación al decidir lo solicitado a través de esta acción. Tampoco se le atribuyó a esta corporación competencia para revisar las decisiones proferidas por el jueces encargados de decidir solicitudes de libertad personal a través del Hábeas Corpus”.

 

 

De acuerdo a la providencia citada en precedencia[17], las funciones asignadas por el constituyente a la Corte Constitucional, fueron taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución Política, las cuales debe cumplir, en los estrictos y precisos términos indicados en esta norma, y en las mismas no se le atribuyó a esta corporación competencia como juez o despacho de instancia, para conocer y decidir sobre lo solicitado a través de la Acción de Hábeas Corpus, o de la impugnación una vez decidido de fondo el amparo a la libertad personal, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los jueces en esta materia. Por estas precisas razones no puede la Corte Constitucional dirimir un conflicto negativo de competencia que se presente entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus, pues esta es una función exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

Según la providencia aludida, es claro que los conflictos de competencia que se originen entorno al Hábeas Corpus, se deben resolver por la vía ordinaria, teniendo en cuenta el superior funcional de las entidades judiciales que entraron en colisión. En caso de no contarse con superior común, la competencia para dirimir la misma se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En similar sentido a como lo manifestó esta Sala en el Auto 106 del 3 de mayo de 2006, en este caso, se observa que debido al conflicto negativo de competencia que se ha presentado, aún no se ha resuelto la impugnación propuesta en contra de la decisión que definió el Hábeas Corpus en  primera instancia, situación que afecta una garantía constitucional de primer orden cuyas principales características son la inmediatez y la celeridad procesal. Por esta razón se dispondrá de manera inmediata, que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita el expediente que contiene el conflicto negativo de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el aludido conflicto.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE  de forma inmediata el expediente que contiene la acción de Hábeas Corpus incoada por DANIEL JARAMILLO RIVERA, como apoderado del señor NUNONLLY JEFFERSON PUSEY BARKER, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea definido el conflicto negativo de competencia en conocer y decidir la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  suscitado entre William Giraldo Giraldo, magistrado de la Sección Primera – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

SEGUNDO.-INFORMAR, de lo resuelto, tanto al doctor DANIEL JARAMILLO RIVERA, como al señor NUNONLLY JEFFERSON PUSEY BARKER .

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 1 del expediente.

[2] Folio 4 del expediente.

[3] Folios 38 a 44 del expediente.

[4] Folios 46 al 49 del expediente.

[5] Folio 50 del expediente.

[6] Folios 51 a 53 del expediente.

[7] Folio 52 del expediente.

[8] Folio 58 del expediente.

[9] Folios 60 y 61 del expediente.

[10] Al respecto, en el Auto de Sala Plena No. 042 A de 2005, se sostuvo:De lo expresado se puede deducir, que los conflictos de competencia entre los jueces que integran la llamada jurisdicción constitucional, en razón del conocimiento de un proceso de tutela, o con ocasión de la ejecución de un fallo de esta naturaleza o de la liquidación de perjuicios, son cuestiones incidentales que le corresponde resolver a la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción, pues aparte de ésta no existen entre los referidos jueces niveles jerárquicos de decisión, salvo en relación con la aplicación del principio de la doble instancia, que permitan dirimir dichos conflictos”.  

[11] No obstante, en el Auto de Sala Plena No. 170 de 2006, se manifestó: A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”.

[12] Folio 61 del expediente.

[13] Folio 60 del expediente.

[14] Ley 393 de 1997,   Constitución Política art. 184 y Ley 144 de 1994.

[15] Ley 472 de 1998, arts. 15 y 50.

[16] Según la interpretación que hizo la Corte Constitucional de la citada disposición legal en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”,   no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. Sobre esta última corporación, sostuvo que, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

[17] Al respecto se reiteró en el Auto de Sala Plena No. 106 de 2006, lo siguiente: “…Se concluye entonces que en el presente caso, aunque la acción de Hábeas Corpus es de estirpe constitucional, se reitera, la competencia para conocer y decidir sobre la misma se atribuyó por el legislador en primera instancia a todos los jueces o magistrados de los tribunales o de entidades judiciales de similares condiciones a éstos últimos. No se le asignó ninguna competencia a la Corte Constitucional, ni para conocer en primera ni en segunda instancia, así como tampoco para revisar las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia. Por estas precisas razones, no puede esta corporación dirimir un conflicto negativo de competencia que se ha presentado entre despachos judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, para resolver sobre la impugnación de la decisión adoptada en una acción de Hábeas Corpus. En aplicación de lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), esta función se encuentra en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.