A120-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/07

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y de ser necesario, sancionar su incumplimiento

 

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de manera consistente en fijar las reglas que gobiernan el cumplimiento de los fallos de tutela. En tal sentido, de manera invariable, esta Corporación ha señalado que la verificación de la ejecución de estas órdenes judiciales corresponde prima facie al juez de primera instancia; competencia que no se altera por la proveniencia del fallo cuyo cumplimiento se persigue. Así pues, como corolario de lo anterior, sin importar si el fallo ha sido proferido por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional, corresponde al a quo adelantar las actuaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de dichas providencias judiciales y, de ser necesario, sancionar su incumplimiento; labor que resulta de primera importancia, dado que supone la concreción de valiosos principios de nuestro ordenamiento, tales como la prevalencia de los derechos fundamentales, reconocida en el artículo 5° del texto constitucional, y el imperio del Estado de Derecho.

 

ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional está subordinada al cumplimiento de requisitos

 

Es necesario señalar que la mera constatación no permite a la Corte ipso facto desarrollar las actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela que ha proferido. Al contrario, el empleo de tal facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos que pretende asegurar la conservación de la competencia originalmente establecida –esto es, garantizar que no ocurra una  injustificada erosión de la regla que confía a los jueces de primera instancia la solución de estas controversias particulares- y, en segundo término, que la intervención de la Corte Constitucionalidad es, en realidad, una medida indispensable para asegurar la protección de los derechos fundamentales que ya habían sido amparados en el respectivo fallo de tutela.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Requisitos

 

En primer lugar, es preciso que el fallo cuyo cumplimiento se demanda haya sido proferido por la Corte Constitucional, pues si la providencia supuestamente incumplida proviene de una autoridad judicial diferente a esta Corporación debe darse aplicación a la regla general que atribuye al juez de primera instancia la verificación del cumplimiento de estas decisiones judiciales. En segundo término, para la Corte debe encontrarse suficientemente acreditada la necesidad de su intervención para salvaguardar la supremacía del orden constitucional. Por último, el tercer requisito a satisfacer para activar la competencia residual de la Corte impone la acreditación de la necesidad de intervención de esta Corporación a efectos de procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales vulnerados. Una vez se han cumplidos dichos requisitos se abren las puestas de esta competencia, la cual se perfecciona ante la verificación de alguna de las causales que, según los pronunciamientos de esta Corporación, permiten su intervención directa en la ejecución de sus providencias.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente para el cumplimiento de sus órdenes

 

 

Referencia: solicitud de modificación del Auto 079 de 2007

 

Peticionario: Álvaro Antonio Torrado Manjarrés, apoderado judicial de Jorge Alberto Osorio Maya

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo interpusieron sendas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., con el objeto de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La pretensión de tutela de los accionantes tenía como fundamento común la cesación en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador después de que éste hubiese celebrado un acuerdo de reestructuración de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

 

2.- Por medio de auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional ordenó la acumulación de los expedientes correspondientes a los procesos de tutela promovidos por los ciudadanos debido a la identidad en la causa petendi.

 

3.- Los presupuestos fácticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a continuación:

 

7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones.

 

La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.

 

4.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes términos:

 

Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares  y se resumen así:

 

El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo  para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela.

 

Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito.

 

Impugnación

 

Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.

 

Segunda instancia

 

En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que  los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A.

 

5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios.

 

En la parte resolutiva de la sentencia la Sala Séptima de Revisión decidió:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.

 

De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.

 

Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. 

 

Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

6.- El día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Marín Giraldo allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse presentado en el trámite del desacato”. Como fundamento de su petición la ciudadana informó que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito en contra de Industrias Colibrí S.A.. A su vez, manifestó que solicitó al Juez que, en su calidad de fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación.

 

Al respecto manifestó la solicitante lo siguiente:

 

Solicité al Juez ANIBAL DEJ. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal del Circuito, que se tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional.

 

7.- Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidió auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se emitió la siguiente orden al juez de primera instancia:

 

PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

No obstante, el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual informó que, una vez fue culminado el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado.

 

8.- Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.

 

Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto.

 

9.- Dado que el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada las órdenes emitidas por el Despacho, lo cual impedía establecer con certeza si la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

 

10.- El día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) el Despacho del Magistrado sustanciador recibió copia del expediente en el cual se compilan las actuaciones surtidas a propósito de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación.

 

11.- Por medio de auto número 079 de 2007, expedido el día 22 de marzo de 2007, la Sala Séptima de Revisión ordenó al representante legal de la entidad demandada dar fiel cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005. Textualmente esta providencia estableció lo siguiente:

 

PRIMERO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1327 de 2005.

 

En consecuencia, deberá proceder en el término arriba señalado a cancelar los aportes y cotizaciones que se le adeuden a los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a las cuales se encuentren afiliados.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la empresa Industrias Colibrí S.A., Jorge Alberto Osorio Maya, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Sala de revisión el efectivo cumplimiento de esta providencia.

 

12.- El día 4 de mayo de 2007 el señor Álvaro Antonio Torrado Manjarrés, actuando en representación de Jorge Alberto Osorio Maya, quien a su vez funge como representante legal de Industrias Colibrí S. A. en el proceso de liquidación obligatoria que actualmente se encuentra en trámite; presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un oficio dirigido a los miembros de la Sala Séptima de Revisión en el cual solicita una prórroga en el término de 48 horas inicialmente concedido para cumplir las obligaciones contenidas en la sentencia T-1327 de 2005, según fue decidido en el auto 079 de 2007.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación del término de 48 horas que fue concedido a la entidad demandada para que diera estricto cumplimiento a la sentencia T-1327 de 2005 en el auto 079 de 2007. A fin de resolver esta petición, es preciso adelantar un breve análisis del contexto jurídico en el cual se enmarca la competencia en virtud de la cual fue proferido el mencionado auto para luego pronunciarse sobre su procedibilidad.

 

Como fue señalado en el auto, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de manera consistente en fijar las reglas que gobiernan el cumplimiento de los fallos de tutela. En tal sentido, de manera invariable, esta Corporación ha señalado que la verificación de la ejecución de estas órdenes judiciales corresponde prima facie al juez de primera instancia; competencia que no se altera por la proveniencia del fallo cuyo cumplimiento se persigue.

 

Así pues, como corolario de lo anterior, sin importar si el fallo ha sido proferido por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional, corresponde al a quo adelantar las actuaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de dichas providencias judiciales y, de ser necesario, sancionar su incumplimiento; labor que resulta de primera importancia, dado que supone la concreción de valiosos principios de nuestro ordenamiento, tales como la prevalencia de los derechos fundamentales, reconocida en el artículo 5° del texto constitucional, y el imperio del Estado de Derecho.

 

No obstante, en la jurisprudencia de esta Corporación se observa una excepción a este canon, la cual fue iniciada con el objetivo de garantizar la realización completa de los postulados constitucionales a cuya consecución se compromete la acción de tutela. Así, en abundantes pronunciamientos se ha realizado un detallado análisis de las circunstancias especiales en las cuales la Corte Constitucional cuenta con competencia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela que han sido proferidos por ella.

 

Ahora bien, antes de enunciar las causales que hacen procedente esta competencia excepcional, es necesario señalar que la mera constatación no permite a la Corte ipso facto desarrollar las actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela que ha proferido. Al contrario, el empleo de tal facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos que pretende asegurar la conservación de la competencia originalmente establecida[1] –esto es, garantizar que no ocurra una  injustificada erosión de la regla que confía a los jueces de primera instancia la solución de estas controversias particulares- y, en segundo término, que la intervención de la Corte Constitucionalidad es, en realidad, una medida indispensable para asegurar la protección de los derechos fundamentales que ya habían sido amparados en el respectivo fallo de tutela.

 

En tal sentido, en primer lugar, es preciso que el fallo cuyo cumplimiento se demanda haya sido proferido por la Corte Constitucional, pues si la providencia supuestamente incumplida proviene de una autoridad judicial diferente a esta Corporación debe darse aplicación a la regla general que atribuye al juez de primera instancia la verificación del cumplimiento de estas decisiones judiciales.

 

En segundo término, para la Corte debe encontrarse suficientemente acreditada la necesidad de su intervención para salvaguardar la supremacía del orden constitucional. Por último, el tercer requisito a satisfacer para activar la competencia residual de la Corte impone la acreditación de la necesidad de intervención de esta Corporación a efectos de procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales vulnerados.

 

Una vez se han cumplidos dichos requisitos se abren las puestas de esta competencia, la cual se perfecciona ante la verificación de alguna de las causales que, según los pronunciamientos de esta Corporación, permiten su intervención directa en la ejecución de sus providencias. Así, tal como fue señalado en auto proferido el día 6 de agosto de 2003 por la Sala Primera de Revisión, “la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”. En la misma dirección, en auto 185 de 2004 esta Corporación precisó que la competencia atribuida a la Corte Constitucional se extendía adicionalmente a aquellos eventos en los cuales una alta autoridad judicial se opusiera al cumplimiento de sus providencias.

 

En el caso concreto, la solicitud originalmente presentada por la señora Leyve Elena Marín suponía un problema constitucional especialmente relevante, por las profundas consecuencias que suponía para los accionantes en el proceso de tutela, pues los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo –los cuales se erigen en nuestra organización social y estatal como bienes indispensables dada la caracterización del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho- que habían sido amparados por medio de la sentencia T-1327 de 2005, en la práctica habían sido desconocidos por el incumplimiento de dicha providencia, lo cual había contado con la aquiescencia del Juzgado de primera instancia, puesto que a pesar de que el solicitante se había dirigido inicialmente ante esta autoridad judicial, no obtuvo una solución acorde con el texto de la sentencia de la Corte Constitucional.

 

En tal sentido, en el auto 079 de 2007 esta Sala de Revisión procedió a desarrollar un juicioso análisis de los requisitos preliminares que dan lugar al empleo de la competencia excepcional de cumplimiento de los fallos de tutela, el cual llevó a concluir de forma afirmativa la satisfacción de tales condiciones, tal como se resume a continuación: (i) en primer lugar se trataba de una providencia proferida por una Sala de Revisión –la Sala Séptima- de la Corte Constitucional; (ii) en segundo término, la actuación de la Sala resultaba forzosa para efectos de asegurar la conservación del orden constitucional en la medida en que, tal como fue expuesto con detalle en el auto, la oposición al cumplimiento del fallo de tutela se sustentaba en el acatamiento formal de una orden legal. La aceptación de tal argumento conllevaría a una subversión de los valores defendidos en el seno de nuestro texto constitucional pues, sin ambages, la línea de pensamiento que orienta tal argumento conduce a ofrecer un irreflexivo cumplimiento a las disposiciones legales a pesar del eventual sacrificio que pueda exigir de postulados constitucionales tan caros como la prevalencia del texto superior y de los derechos fundamentales. De manera textual, en dicha providencia esta Sala de Revisión manifestó lo siguiente:

 

 

la Corporación señaló que el liquidador no puede equiparar los procedimientos y trámites de una Ley con los principios y reglas acogidos en el texto constitucional. Resaltó, en tal sentido, que la colisión de deberes ante la cual se encuentra el liquidador –cumplimiento de un fallo de tutela y obediencia de disposiciones legales- debe solucionarse ofreciendo al texto legal una lectura que consulte los principios constitucionales que iluminan la totalidad del ordenamiento jurídico. Dicho efecto de irradiación desvanece cualquier enfrentamiento normativo al cual se pueda ver avocado, en la medida en que el trámite de las liquidaciones obligatorias no puede alejarse de las disposiciones constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales.

 

Una consideración en contrario implicaría la subversión del orden constitucional, en la cual primaría el texto legal sobre las disposiciones superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento de un mayor valor de otro tipo de derechos sobre los derechos fundamentales que ya han sido tutelados en una providencia judicial.

 

En el asunto que ahora ocupa a esta Sala de revisión, el liquidador de la empresa Industrias Colibrí S. A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela expedido alegando que la acreencia cuyo pago se ordena en la providencia es anterior a la apertura del trámite liquidatorio, con lo cual, en su opinión, dicha obligación debe ser pagada según lo establece la Ley 222 de 1995, lo que a su vez supone la presentación en tiempo de las acreencias y las respectivas graduación y calificación de éstas. Sobre el particular, esta Sala reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites concursales debe asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.

 

 

(iii) Para terminar, al adelantar el análisis de la tercera exigencia, según la cual la intervención de la Corte Constitucional debe ser indispensable para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados, la Sala concluyó que se encontraba plenamente acreditada puesto que en el caso concreto la inacción por parte de esta Corporación conllevaría al desconocimiento definitivo, o al menos prolongado en el tiempo, de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, dado que los accionantes no contaban con instrumentos judiciales adicionales que permitieran hacer efectiva la providencia que había ordenado su amparo. Lo anterior suponía, en otras palabras, que, ante la oposición del a quo para ordenar su cumplimiento, los ciudadanos sólo podían acudir ante la Corte Constitucional para formular tal solicitud.

 

Para concluir, cabe resaltar que la causal específica de la cual se valió la Sala con el objetivo de ordenar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005 fue la primera de las anteriormente reseñadas, según la cual la Corte conserva dicha competencia en aquellos eventos en los cuales el juez de primera instancia no adopta las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. En tal sentido, al realizar un cotejo entre la orden contenida en la sentencia de tutela y la providencia proferida por el a quo en la cual se disculpó el incumplimiento de aquella, la Sala concluyó que la actuación del Juzgado de instancia había aprobado de manera ilegítima el recurso a fundamentos legales –de manera precisa la obligación de acatar lo dispuesto en la Ley 222 de 1995- por parte de la entidad demandada para negar la ejecución de la sentencia T-1327 de 2005.

 

Ahora bien, al analizar en perspectiva el conjunto de actuaciones judiciales que ha sido agotado por los accionantes en los respectivos procesos de tutela, esta Sala de Revisión observa que los fundamentos que en su momento le permitieron ordenar el cumplimiento de la providencia no se encuentran presentes en la actualidad pues, al ser removido el principal obstáculo que se oponía a la ejecución de la sentencia por medio del auto 079 de 2007, ha quedado rescindida la competencia excepcional de la Corte en la materia.

 

El escollo que se oponía al efectivo cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005 –y que, a su vez, constituía el elemento que efectivamente hacía meritorio el pronunciamiento de la Corte- era la opinión, avalada por el juez de primera instancia, según la cual el destinatario de la obligación impuesta por el juez de tutela podía dilatar la ejecución del fallo alegando el cumplimiento de un deber legal –específicamente, lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 a propósito de la prelación en el orden de pagos durante el trámite de procesos de liquidación obligatoria-.

 

En tal sentido, dicho auto esclareció que bajo ningún argumento el juez de tutela puede acoger como fundamento para negar el cumplimiento de este tipo de fallos la imposición de obligaciones de carácter legal, en la medida en que dicha posición supone la aceptación de imperativos más valiosos en nuestro ordenamiento que aquellos que obligan el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales y el deber de sometimiento a las providencias judiciales que ordenan su protección.

 

Hecha esta aclaración, que en el auto en comento resultaba forzosa debido a la actuación original del juez de primera instancia, se encuentra despejado el camino para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005 para lo cual los Despachos judiciales que decidieron en primera instancia los respectivos procesos de tutela recuperan la competencia que de manera excepcional conservó la Corte al proferir el auto 079 de 2007, dado que la salvaguarda del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales que estaban siendo conculcados, en el caso concreto ha sido garantizada, lo cual supone el agotamiento de los fundamentos que atribuyen esta competencia excepcional a la Corte Constitucional.

 

Como corolario de lo anterior, debido a que esta Corporación carece de competencia para decidir la petición de prórroga del término para dar cumplimiento al auto 079 de 2007 presentada por el apoderado del representante legal de Industrias Colibrí S. A. en liquidación, se ordenará su remisión a los Despachos de primera instancia, a los cuales corresponde la labor de asegurar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005 según los estrictos términos en los cuales esta Sala de Revisión profirió el mencionado auto.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se remita el escrito presentado el día 4 de mayo de 2007 por el ciudadano Álvaro Antonio Torrado Manjarrés, apoderado de Jorge Alberto Osorio Maya, a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín; autoridades judiciales a las cuales, en su calidad de despachos de primera instancia en los respectivos procesos de tutela, corresponde asegurar el cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005 según los estrictos términos del auto 079 de 2007 proferido por la Sala Séptima de revisión el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la empresa Industrias Colibrí S.A. y a los ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005)