A123-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 123/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Naturaleza jurídica/CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia de Juez del Circuito o Juez de Ejecución de Penas

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

 

Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. No podía en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por tanto, excluir la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela (la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional) por considerar que la acción ha debido ser dirigida a otra autoridad distinta (en este caso, a la Policía Nacional).

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia del derecho sustancial

 

La Sala Plena de esta Corporación, ha advertido que “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”  

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior para resolver impugnación al fallo de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-1090

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, y el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1° de marzo de 2006, Antonio Muñoz Rodríguez, actuando en nombre propio y el de su menor hija, Yeny Tatiana Muñoz Giraldo, interpuso mediante apoderado acción de tutela en contra de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que esta entidad ha violado los derechos fundamentales de su hija consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, al no haber reconocido el subsidio familiar al que él considera, ella tiene derecho.

 

2. El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió admitir la acción de tutela, en primera instancia. 

 

3. El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no tutelar los derechos del accionante y de su hija por considerar que contaban con otros medios de defensa judicial alterna­tivos que no fueron utilizados.

 

4. El 3 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia. A su parecer, es necesario vincular a la Dirección de la Policía Nacional, pues consideró que la acción de tutela está encaminada realmente contra ésta entidad, y no contra la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional. Por tanto, al ser la Policía Nacional “(…) una institución de carácter especial del orden nacional, (…) en términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, un numeral 1, el trámite de primera instan­cia de la presente demanda es competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)” En consecuencia, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ‘por factor de competencia’, y remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido adecuadamente.

 

5. El 15 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas también resol­vió declarase incompetente para conocer el proceso de la referencia. Para el Tribunal Administrativo “(…) lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, resulta jurídicamente cierto, pero no eficaz para el caso controvertido, pues, si se revisa el escrito de tutela (Fl 1 C-1) y el poder conferido para instaurarla (Fl. 14 C-1), resulta claro, evidente e incuestionable que la dependencia accionada corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Para el Tribunal Administrativo “(…) la entidad demandada tiene la calidad de establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y la competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela que se propongan contra entidades de tal naturaleza, la tienen los juzgados del circuito o con categoría de tales, según se desprende del contenido del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.”[1] Sostuvo que discrepa “(…) de la decisión contenida en la providencia por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, decretó la nulidad de lo actuado en la presente actuación desde el auto admisorio de la demanda, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí era competente para conocer de la misma y en consecuencia, debió dicha Sala tramitar y decidir sobre la impugnación de la sentencia proferida por aquél en marzo 17 de 2006 (Fls. 60 a 67), en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” El Tribunal Administrativo resolvió entonces, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

6. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional,[2] en donde se le dio el trámite de selección al expediente y, posteriormente, fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Caldas.[3] El Tribunal resolvió nuevamente remi­tir el expediente de tutela en cuestión a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.[4]

 

7. El expediente fue repartido inicialmente al Magistrado Jaime Araujo Rentería el 9 de marzo de 2007. El proyecto de auto presentado no obtuvo en Sala Plena la mayoría mínima exigida por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional para su aprobación, por lo que pasó al despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa el 1° de mayo de 2007 para la elaboración del Proyecto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[5] entre el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Para la Sala Penal del Tribunal Superior, la entidad demandada es, en realidad, la Policía Nacional, “una institución de carácter especial del orden nacional”, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales o a los Consejos Seccionales para ser conocido en primera instancia, no en segunda instancia. Para el Tribunal Administrativo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la entidad demandada, y ésta es del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida a los jueces del circuito, como en efecto se hizo, dado que los jueces de ejecución de penas tienen la categoría de tales.[6] 

 

2. Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo presentaron su acción de tutela en contra de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, la naturaleza jurídica de “(…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) es la de un establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 823 de 1995, lo que implica que dicha entidad integra el sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a de la Ley 489 de 1998).”[7] En consecuencia, es a los jueces del circuito, o a sus equivalentes, como es el caso de los jueces de ejecución de penas, a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[8] 

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[9]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[10] Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. No podía en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por tanto, excluir la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela (la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional) por considerar que la acción ha debido ser dirigida a otra autoridad distinta (en este caso, a la Policía Nacional).

 

4. Bastan las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en consecuencia, que es al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, al despacho judicial que le corresponde conocer en segunda instancia la impugna­ción interpuesta por el accionante.  

 

5. No obstante, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser ‘repartida’,[11] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, ha advertido que “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro­ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[12]  

 

En consecuencia, no le era dado al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, declarar la nulidad de todo lo actuado mediante auto de mayo 3 de 2006 —incluyendo la sentencia proferida por un juez de tutela competente en primera instancia—, bajo el pretexto de buscar una correcta aplicación de las reglas del proceso administrativo de reparto a posteriori. Por tanto, al igual que lo ha hecho en casos similares, la Corte Constitucional anulará todo lo actuado dentro del presente proceso a partir de este momento procesal, para que continúe el proceso de tutela tal cual como se venía desarrollando y sea resuelta la impugnación propuesta, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal.[13] 

 

6. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[14] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[15] y el respeto a los derechos fundamentales de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo[16], la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar si efecto el auto de mayo 3 de 2006 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, inclusive, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[17]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de mayo 3 de 2006 del Tribunal Superior de Mani­zales, Sala Penal, dentro del proceso de acción de tutela de Antonio Muñoz Rodríguez y Yeny Tatiana Muñoz Giraldo contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

Segundo.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la impugnación formulada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AUTO-123 DE 2007

 

 

Referencia: ICC-1090

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala señaló: “En el presente caso, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que le dio el trámite respectivo, en virtud de la competencia que tenía para ello.”

[2] El expediente se recibió en la Corte Constitucional el 5 de junio de 2006.

[3] El 22 de junio de 2006, la Sala de Selección resolvió excluir de revisión el proceso de acción de tutela de la referencia y enviarlo al despacho judicial de origen.

[4] En providencia de enero 16 de 2007 dijo el Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: “Habiéndole correspondido por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela a esta Corporación, la misma, mediante proveído del 15 de mayo de 2006 (fls 94 a 100 del C1) resolvió declarar su incompetencia para el trámite del asunto y remitir el expediente a la H Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia generado.  ||  Sin embargo, mediante auto del 22 de junio de 2006, la Sala de Selección de esa H. Corporación excluye el expediente de revisión y ordena su devolución a este Tribunal, sin hacer pronunciamiento alguno la propuesta colisión negativa de competencias; en consecuencia, al no haberse surtido el trámite destinado para la determinación de la competencia dentro del presente asunto, dispondrá este Tribunal remitir nuevamente el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo.”

[5] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo N° 14 de 1993, “Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”Artículo 3°— Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reglamento que al respecto expida esta Corporación.

[7] Corte Constitucional, auto 141 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte decidió que la “(…) renuencia del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán a quien le fue repartido el expediente de la referencia, no tiene fundamento alguno puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Resaltado fuera de texto)”

[8] Así lo decidió la Corte, por ejemplo, en el auto 141 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería).

[9] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[10] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería)

[11] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa ; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)”

[12] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu­lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.  

[13] En el Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”

[14] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[15] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[16] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[17] Corte Constitucional, auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería).