A124-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 124/07

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de juez municipal

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

 

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela, (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer un proceso de acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción.  Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no podía el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali decidir declararse incompetente para conocer el proceso de acción de tutela en cuestión, que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que la acción ha debido ser dirigida contra dos entidades adicionales (el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la Gobernación del Valle del Cauca) a la elegida por el accionante (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander). En consecuencia, la Sala remitirá el proceso de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que tramite el proceso como le corresponde de acuerdo a las reglas aplicables. 

 

 

Referencia: expediente ICC-1099

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.

 

Acción de tutela de Cecilia Tolrra de Ferrada contra Pensiones y Cesantías Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Cecilia Tolrra de Ferrada, por medio de abogado, interpuso acción de tutela contra Pensiones y Cesantías Santander, por considerar que se le han violado los derechos a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, al no haberle reconocido y pagado su pensión de jubilación. La entidad acusada justifica su incumplimiento, entre otras razones, en la falta de remisión de información laboral por parte de la accionante y la consecuente falta de emisión del bono pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, ISS.

 

2. El 8 de febrero de 2007, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali consideró que la decisión que se adopte en este proceso de acción de tutela puede afectar los derechos del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y de la Gobernación del Valle del Cauca, como la propia accionante lo sugiere en su tutela, al solicitar que si el Juez así lo considera, vincule a esas dos entidades. Así pues, teniendo en cuen­ta que ambas entidades “(…) corresponden al sector descentralizado (…)”, el Juez decidió que “(…) pierde competencia para conocer de los hechos materia de la acción constitucional conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1 (…)”, norma según la cual los jueces del circuito son los competentes las acciones de tutela dirigidas contra dichas entidades. El Juez resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial para que repartiera el proceso de acción de tutela entre los jueces competentes.

 

3. El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali también resolvió declararse incompetente para conocer el caso. Sostuvo que “(…) el Juzgado que conoce inicialmente la acción de tutela interpreta, en nuestro concepto erróneamente, que las entidades Gobernación del Valle e Instituto de Seguro Social deben ser llamadas a este trámite también en calidad de accionadas”. Para el Juez Cuarto Administrativo, “(…) teniendo de presente que el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander es una persona jurídica privada, es claro que la competencia para tramitar la presente acción de tutela recae en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, máxime si nos atenemos a lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000 (…)” El Juzgado resolvió remitir el caso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander. El Juzgado 29 Civil Municipal de Cali considera que el proceso ha debido ser repartido a los jueces del circuito para ser conocido en primera instancia por éstos, y no a los jueces municipales, bajo el argumento de que es necesario vincular al proceso dos entidades del ‘sector descentralizado’ (el ISS y la Gobernación del Valle del Cauca).[2] Para el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, por su parte, la decisión del Juzgado 29 Civil Municipal incurre en el error de considerar que las entidades que eventual­mente se deban vincular al proceso, también tendrían la calidad de ‘accio­nadas’. A su juicio, la única entidad que tiene la calidad de accionada dentro del proceso es el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.

 

2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de un particular, serán conocidas por los jueces municipales.[3] En el presente caso, como la entidad demandada (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander) es un particular, debe ser repartida a los jueces municipales para su conocimiento. 

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[4]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[5] De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer un proceso de acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción.  Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no podía el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali decidir declararse incompetente para conocer el proceso de acción de tutela en cuestión, que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el proceso administrativo de reparto, por considerar que la acción ha debido ser dirigida contra dos entidades adicionales (el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y la Gobernación del Valle del Cauca) a la elegida por el accionante (Fondo de Pensiones y Cesantías Santander). En consecuencia, la Sala remitirá el proceso de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que tramite el proceso como le corresponde de acuerdo a las reglas aplicables. 

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de Cecilia Tolrra de Ferrada,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Cecilia Tolrra de Ferrada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AUTO-124 DE 2007

 

 

Referencia: ICC-1099

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] El Juez fundó esta decisión, también, en que así lo solicito el apoderado de la accionante.

[3] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

[4] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[5] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería)

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.