A125-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 125/07

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Interpretación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Decisiones judiciales adolecen de coherencia constitucional y argumentación normativa/ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Comité de Reclamos actúa como Tribunal de arbitramento voluntario cuyos laudos son pasibles del recurso de anulación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia funcional de salas laborales para conocer recursos de anulación contra laudos en arbitramento voluntario

 

 

Referencia: expediente ICC-1110

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

 

Acción de tutela promovida por ECOPETROL contra Comité de Reclamos USO ECOPETROL El Centro-Provincia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

ECOPETROL S.A., a través de apoderado interpuso, el 8 de marzo de 2007, acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Comité de Reclamos USO ECOPETROL El Centro-Provincia, al considerar que con la expedición del laudo arbitral de fecha 6 de febrero de 2007 dentro del reclamo presentado por el señor Alirio Rueda Gómez, dicho Comité había incurrido en una vía de hecho.

 

La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral-, no obstante, la oficina judicial de Bucaramanga repartió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto del 14 de marzo de 2007 consideró que al haberse instaurado el amparo contra la entidad de la referencia, se abstenía de conocer del asunto por carecer de competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para que sea repartida a los Jueces del Circuito.

 

Sometido a nuevo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de auto del 16 de marzo de 2007, manifestó su disentimiento frente a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues “la naturaleza jurídica del Tribunal de Arbitramento cuya decisión es atacada por vía de tutela, no está determinada en la ley por cuanto su creación obedeció a una situación coyuntural como lo fue el hecho de entrar a resolver el desacuerdo planteado por los representantes de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO, respecto de la decisión tomada por las Directivas de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, de dar por terminado unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo, con ocasión de la suspensión colectiva del trabajo, ocurrida el 22 de abril de 2004, declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social.”[1]

 

Agregó que el Comité accionado está integrado por representantes de Entidades del orden Nacional Centralizado así: dos delegados de ECOPETROL, dos de la Unión Sindical Obrera-USO y un representante del Ministerio del trabajo, lo cual excluye de la esfera de competencia de los jueces del circuito la presente acción de tutela.

 

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, eran las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, cabe precisar que las decisiones judiciales que dieron origen a esta colisión negativa de competencia no sólo adolecen de falta de coherencia con el sistema constitucional colombiano sino que carece de toda argumentación normativa dado que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, ningún precepto del ordenamiento jurídico colombiano facultaba al Tribunal Administrativo de Santander o al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para abstenerse de conocer la acción de tutela incoada.

 

La Sala advierte que la Oficina Judicial de Bucaramanga también erró al haber efectuado el reparto al Tribunal Administrativo de Santander, no obstante, la entidad accionante haber acertado al dirigir el escrito de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

En efecto, el Comité de Reclamos accionado para los fines de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, actúa como un típico Tribunal de arbitramento voluntario cuyos laudos son pasibles del recurso de anulación conforme lo dispone el artículo 93 de la citada convención. En este sentido, al cuestionarse una providencia judicial (art. 116 C.P.) por vía de acción de tutela, la regla de reparto aplicable a este caso era la contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que dispone: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”[3]

 

En este orden de ideas a efectos de determinar la autoridad a la cual debía repartirse la acción de tutela de la referencia bastaba con que se estableciera cuál era el superior funcional del Comité de Reclamos tutelado y para tal fin era pertinente atender lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que otorga competencia funcional a las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra los laudos en el arbitramento voluntario.

 

Por lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 125/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1110

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folios 220 y 221 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-192 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.