A126-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 126/07

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

Referencia: expediente D-6757

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° parcial de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor: Franky Urrego Ortíz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007).

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Franky Urrego Ortíz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241-4 de la Carta, en armonía con el artículo 40-6 de la misma, demandó el artículo 6° de la ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” 

 

2.     Admitida la demanda por auto de 24 de abril de 2007, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2007, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, manifiestan que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues en ejercicio de sus funciones participaron, en cumplimiento del artículo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, el primero presentando el proyecto de ley que dio origen al Código de la Infancia y la Adolescencia, de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado, y el segundo presidiendo la comisión conformada mediante resolución 423 del 5 de noviembre de 2004, para su estudio y seguimiento.

 

4.     En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que acepte el impedimento por ellos propuesto y disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, numeral 33, del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos, pues en un estado democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con confianza legítima en el actuar probo de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda alejarlo de la objetividad, la ecuanimidad y la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del asunto respectivo.

 

2.     Si bien en los procesos donde se debate la constitucionalidad de los actos sometidos al control de esta Corte no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas, porque lo que en ellos se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es naturalmente aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios. Precisamente por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación que rigen en estos casos, a saber, haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación participó presentando el proyecto de ley y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como Viceprocurador, presidió la comisión conformada para su estudio y seguimiento, donde surgió luego el Código de la Infancia y la Adolecencia, de cuyo texto hace parte la norma demandada, se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad del artículo 6° de tal ley, cuya inexequibilidad parcial se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas y por razones de economía y celeridad procesal, la Corte aceptará simultáneamente, como fueron presentados, los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designar al funcionario que por la Procuraduría General de la Nación rinda el concepto correspondiente, en el trámite de este proceso.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Tercero. Ordenar que una vez sea levantada la suspensión de términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al señor Procurador General de la Nación, para que en ejercicio de la función que le asigna el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que deberá rendir el concepto, a quien se correrá el traslado por el resto del término.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-126 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-6757

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[1] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre el artículo 6 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.